CAS 5036-06 AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
ALIMENTOS
Lima, diecinueve de abril del dos mil siete.
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por Javier Prado Guerrero cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, su recurso adolece de claridad y precisión, sin embargo se desprende que éste se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, denunciando: i.- la aplicación indebida de normas de derecho material, con respecto de la Ley veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y siete, puesto que no es aplicable la citada Ley para efectos de este proceso, dado que su vigencia es a partir del día siguiente de su publicación, siendo el caso que para el presente proceso solamente es aplicable el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, y no otra norma legal, dado que los hechos alegados por la actora se subsumen en dicha norma conforme queda acreditado; ii.- la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues no se ha valorado objetivamente los medios probatorios actuados en el proceso, que tan solamente con la declaración de parte de la actora, se pretende imponer al recurrente que acuda con una pensión de alimentos a favor de la menor Alejandra Lida Chávez, siendo el caso que la Madre progenitora tiene capacidad económica, es profesional, trabajo seguro como maestra del Estado, percibe mil trescientos nuevos soles mensuales, tienen casa propia, esta asegurada y no tiene otra carga que la de su hija, agrega que no existe prueba alguna que acredite que la actora haya probado los supuestos del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, por consiguiente se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, de otro lado indica que las sentencias de primera y segunda instancia no se encuentran motivadas, invoca normas no pertinentes y aplica presunciones que la ley no otorga; TERCERO: Que, sobre el punto i., la ley denunciada no ha sido aplicada por las instancias de mérito en sus sentencias de fojas doscientos cincuenta y trescientos catorce, respectivamente, por consiguiente resulta inamparable esta causal; CUARTO: Que, sobre los argumentos contenidos en el punto ii., como lo señala el Ad quem en su sentencia de fojas trescientos catorce, se ha valorado la conducta del demandado, quién pese a tener conocimiento de que en el proceso se había ordenado de oficio la prueba de ADN de la menor alimentista, no ha concurrido personalmente a la continuación de la audiencia, donde se le tomarían sus muestras para dicha prueba genética ni ha manifestado en modo alguno su disposición de someterse a la misma, sino que por el contrario toda intervención del impugnante la ha hecho a través de su apoderado, quien ha mostrado una conducta procesal obstruccionista para la realización de la referida prueba genética; asimismo se debe señalar que el Juez de la causa y la Sala Superior se han pronunciado en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, analizando debidamente los medios probatorios admitidos en el proceso, por consiguiente no procede esta causal; QUINTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Javier Prado Guerrero contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha veintitrés de agosto del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por María Magdalena Chávez Catacora contra Javier Enrique Valdivieso Portella sobre alimentos; y los devolvieron; Vocal Ponente Señor Ticona Postigo.-
S.S
TICONA POSTIGO.
MANSILLA NOVELLA
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
rsb