CAS. Nº 454-96 LA LIBERTAD
Lima, 26 de agosto de 1996
La Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República , en la causa vista en Audiencia Pública el día 21 de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Aída Nery Cuéllar contra la sentencia de fojas 479 su fecha 28 de abril de 1995, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, que confirmando la apelada de fojas 401, declara infundada la demanda de divorcio, y dispone la separación de ambos cónyuges.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandada Aída Nery Cuéllar, sustenta su recurso en lo dispuesto por el inciso 1º del Art. 386 del Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Art. 358 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 501, mediante resolución de fecha 24 de mayo de 1995, y habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha 27 de octubre del año próximo pasado, es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.
Segundo.- Que la recurrente fundamenta su recurso en que la Sala al expedir la recurrida ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el Art. 358 del Código Civil, indicando que la norma antes citada sólo se aplica cuando se ha probado las causales de divorcio invocadas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Tercero.- Que, la presente litis versa sobre divorcio por las causales de violencia física y psicológica e injuria grave, las cuales durante la secuela del proceso no han sido probadas indubitablemente conforme se desprende de la recurrida, sin embargo al momento de absolver el grado, el colegiado confirmando la apelada dispone la separación de los cónyuges, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 358 del Código Civil.
Cuarto.- Que, la norma antes citada establece que aunque en la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el Juez sólo puede declarar la separación si parece probable que los cónyuges se reconcilien, empero en la presente causa el demandante no ha probado los hechos que alega para la obtención del divorcio; que al no haberse probado el actor su pretensión, no puede disponerse la separación de los cónyuges, máxime aún que no fue solicitada.
Quinto.- Que, en consecuencia no resulta aplicable al caso de autos la norma contenida en el Art. 358 del Código Civil, ya que las causales invocadas para el divorcio no se han probado.
RESOLVIERON:
Estando a las conclusiones antes vertidas y estando a lo dispuesto en el inciso 1º del Art.396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 1º del Art.386 del citado Código Adjetivo; y en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas 479, su fecha 28 de abril de 1995, en el extremo que dispone la separación de los cónyuges el que declararon NULO EL CITADO extremo; y en consecuencia sin objeto pronunciarse sobre la separación de los cónyuges; en los seguidos por Ruperto Mego Sánchez con Aída Nery Cuéllar sobre divorcio.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA.