CAS. Nº 4086-01 LA LIBERTAD
NULIDAD DE MATRIMONIO .
Lima, siete de mayo del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochentiséis- dos mil uno; en audiencia pública y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Freddy Froilan Ticona Arroyo, en representación de Kiaus Maurer Beiersdorfer, mediante escrito de fojas cuatrocientos tres, contra la resolución de Vista de fojas trescientos ochenta y seis, su fecha diez de octubre del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que revocando la apelada de fojas trescientos cuarenta y dos, y reformándola declara fundada la excepción de cosa juzgada declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas cuatrocientos tres, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete de enero del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero, del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la primera y segunda instancia han calificado indebidamente la identidad de procesos a que se refiere el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Adjetivo ya que no existe sentencia o laudo firme sobre el anterior proceso de anulabilidad de matrimonio, además de tenerse en cuenta que el acto anulable se puede convalidar mientras que el acto nulo, como el que es materia de discusión no puede ser convalidado;
CONSIDERANDO: Primero: Que, el Código Civil distingue claramente las causales de nulidad absoluta del matrimonio señaladas en su artículo doscientos setenticuatro, de las causales de anulabilidad mencionadas en su artículo doscientos setentisiete; Segundo: Que, el artículo doscientos setentiséis del Código acotado establece además que la acción de nulidad no caduca, mientras que respecto de las causales de anulabilidad, la que se refiere al inciso quinto caduca dentro del plazo de dos años de celebrado el matrimonio; Tercero.- Que, eso significa que los efectos jurídicos de la nulidad y de la anulabilidad del matrimonio, son distintos; pues la nulidad absoluta significa la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mismo del matrimonio, mientras la anulabilidad reconoce la existencia de un vicio que no afecta las condiciones esenciales del acto mismo y por ende puede ser subsanable; Cuarto: Que, en el caso de autos, en el anterior proceso el actor interpuso la acción de anulabilidad de matrimonio, sustentándola en el artículo doscientos setentisiete inciso quinto del Código Civil y como estaba sujeta a un plazo de caducidad y habían transcurrido más de dos años de la celebración del matrimonio, se declaró fundada la excepción de caducidad; Quinto.- Que, en este proceso se ha interpuesto acción de nulidad de matrimonio, sustentándola en el inciso octavo del artículo doscientos setenticuatro del Código Civil; Sexto: Que, por ello, se trata de dos procesos con distinto petitorio, el primero referido a la anulabilidad del matrimonio y el segundo su nulidad; Sétimo: Que, más aún, en el anterior proceso no hubo una sentencia judicial firme sobre el fondo del asunto controvertido, sino un pronunciamiento sobre la forma, porque no se ha analizado ni resuelto la cuestión de fondo, sino que se declaró fundada una excepción de caducidad, mientras que en el actual proceso, la acción de nulidad de matrimonio no caduca de acuerdo con lo establecido en el artículo doscientos setentiséis del Código Civil; Octavo.- Que, en consecuencia, no se dan los requisitos que establece el articulo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil para la excepción de cosa juzgada, por lo que el auto de vista ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo; Noveno.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Cuerpo legal, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos tres y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos ochentiséis, del diez de octubre del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de mérito expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Klaus Maurer Beiersdorfer con Martha Echegaray Castellanos, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES: LAZARTE HUACO, INFANTES VARGAS Y SANTOS PENA, ES COMO SIGUE: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas cuatrocientos tres, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete de enero del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero, del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las, normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la primera y segunda instancia han calificado indebidamente la identidad de procesos a que se refiere el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Adjetivo ya que no existe sentencia o laudo firmé sobre el anterior proceso de anulabilidad de matrimonio, además de tenerse en cuenta que el acto anulable se puede convalidar mientras que el acto nulo, como el que es materia de discusión no puede ser convalidado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme al articulo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos y que de acuerdo al artículo cuatrocientos cincuenta y tres del mismo cuerpo legal para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo, idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme; Segundo.- Que, como consta del texto del escrito de fojas seis, del cuaderno de excepción, la demandada doña Martha Echegaray Castellanos, deduce la excepción de cosa juzgada, argumentando que entre las partes ha existido un proceso de nulidad de matrimonio, cuya demanda fue interpuesta el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el mismo que concluyó al I declararse fundada la excepción de caducidad; Tercero.- Que, la resolución de Vista materia de impugnación al resolver concluye, que el caso sub materia es uno seguido entre las mismas partes, esto es, como demandante Klaus Maurer Beiersdofer y demandada Martha Echegaray Castellanos, demandando concretamente la nulidad de su matrimonio y alegando justamente los mismos hechos que en el proceso anterior; lo que determina la existencia de identidad de las partes, objeto y que el proceso anterior ha terminado por resolución firme; Cuarto.- Que, el recurrente señala que en el caso de autos no se ha calificado debidamente la identidad de procesos que haga viable el amparo de la excepción de cosa juzgada, pues no existe sentencia o laudo firme sobre el anterior proceso de anulabilidad de matrimonio; Quinto.- Que, el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, establece que mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión. expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; Sexto.- Que, el expediente número dos mil doscientos ochenta y dos guión noventa y siete que constituye el proceso antecedente, ha concluido al declararse fundada la excepción de caducidad y con ello extinguidos el derecho y la acción, sobre la base jurídica de los artículos dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis del Código Civil, como consta de fojas dos, decisión jurisdiccional que al ser impugnada fue declarada improcedente por el Supremo Tribunal, adquiriendo con ello la autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del articulo ciento veintitrés; Séptimo.- Que, es claro advertir entonces, que el proceso primigenio cuya pretensión material fue el de nulidad de matrimonio como consta de fojas ciento ochenta y nueve ha sido resuelto en definitiva por resolución judicial que si bien no es en estricto una sentencia, sus afectos la homologan; consecuentemente, no se evidencia que la sentencia de Vista haya calificado indebidamente la identidad de procesos, en cuanto al requisito que contempla el numeral dos del artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Adjetivo como cuestiona el recurrente; Octavo.- Que, por tanto es de concluir que no se ha incurrido en la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por tales consideraciones, y con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil, NUESTRO VOTO es por que se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Froilan Ticona Arroyo, en representación de Klaus Maurer Beiersdorfer; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y seis, su fecha diez de octubre del dos mil uno; CONDENANDO al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Klaus Maurer Beiersdorfer contra Martha Echegaray Castellanos, sobre Nulidad de matrimonio; no siendo necesaria la firma de los señores Vocales: Infantes Vargas y Santos Peña, quienes ya no conforman Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo ciento treintinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además que, sus votos ya han sido notificados a las partes, cuya copia certificada se anexa; y los devolvieron.-
SS. LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PENA C-39641