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SENTENCIA

CAS. Nº 2846-98 CUSCO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449477
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2846-98 CUSCO

Lima, 26 de mayo de 1999

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la Causa Nº 2846-98; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Humberto Ochoa Núñez recurre en casación de la sentencia de vista de fs. 401, pronunciada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco el 11 de setiembre de 1998, que declara la nulidad e insubsistencia de la sentencia apelada de fs. 364, del 11 de mayo del mismo año, por la que el Juez declaró fundada la demanda; y repone la causa al estado de proveerse legalmente la demanda, debiendo tenerse en cuenta lo previsto en el Art. 93 del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 3 de diciembre de 1998 se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a)Aplicación indebida del Art. 292 del Código Civil, por existir norma procesal que autoriza a cualquiera de los cónyuges a demandar en nombre de la sociedad; b) La inaplicación del Art. 979 del Código Sustantivo que autoriza la reivindicación por parte de cualquier copropietario; y c) la infracción de las garantías procesales al dejarse de aplicar los Arts. I del Título Preliminar y 65 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la sentencia de vista se fundamenta en que el bien inmueble ha sido adquirido por don Humberto Ochoa Núñez y su esposa doña Nieves Tapia Pimentel de Ochoa, que la demanda fue interpuesta antes de que se extendiera la escritura pública y se inscribiera en el Registro Público y sólo por el actor, sin intervención de su cónyuge, pese a que la representación legal de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges en armonía con lo previsto en el Art. 292 del Código Civil vigente, toda vez que se trata de un bien perteneciente a dicha sociedad conyugal.

Segundo.- Que, conforme al Art. 65 del Código Procesal Civil, la sociedad conyugal es representada por cualquiera de sus partícipes si son demandantes, de tal manera que uno cualquiera de los esposos puede interponer demandas en concordancia con lo dispuesto en el Art. I del Título Preliminar acotado.

Tercero.- La regla del Art. 292 del Código Civil se entiende referida a la representación para obligar y, en concordancia con la norma procesal antes citada, cuando la sociedad conyugal es demandada.

Cuarto.- Que, en consecuencia, es fundada la denuncia de infracción de las garantías procesales, pues se ha afectado el derecho al debido proceso, lo que hace innecesario examinar los otros extremos del recurso; por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 409; y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fs. 401, su fecha 11 de setiembre de 1998; MANDARON que el órgano jurisdiccional inferior nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Humberto Ochoa Núñez con Juana Dina Campana Becerra y otro, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S

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