CAS. N° 2821-2003 HUAURA . (El Peruano 28-02-05)
Lima, veintidós de noviembre del dos mil cuatro.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil ochocientos veintiuno - dos mil tres, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Pilar Chávez Mallqui contra la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha veinticinco de agosto del dos mil tres, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiuno de abril del mismo año, declara fundada la demanda de fojas veintiséis. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes, disponiendo la insubsistencia de la obligación alimentaria respecto a la demandada y. fundada en parte la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha veintiocho de mayo del año en curso se ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas en los incisos 1 ° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la aplicación indebida del primer párrafo del artículo 350 del Código Civil y la inaplicación del segundo párrafo de esa misma norma sustantiva.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que el presente proceso es uno de divorcio por la causal de separación de hecho establecida en el artículo 333 del Código Civil. concordante con el artículo 349 de ese mismo cuerpo normativo.
Segundo.- Que es evidente que el divorcio por dicha causal tiene por finalidad solucionar un problema real que, a diferencia del resto de las causales que pueden conllevar a la ruptura del vínculo matrimonial -salvo la del inciso 11 del artículo 333 del citado Código Sustantivo- no se orienta a determinar la culpa de uno de los cónyuges para que se declare el divorcio.
Tercero.- Que sin embargo la incorporación de la causal en mención, en virtud de la Ley 27495, que facilita la disolución del vínculo matrimonial, aun para aquel cónyuge culpable en el decaimiento de la unión, debilitando la institución del matrimonio, trae consigo innovaciones en lo que atañe a la generalidad de las consecuencias del divorcio; así, el artículo 345-A del Código Civil dispone "El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder".
Cuarto.- Que es por tal situación que en el divorcio por separación de hecho, de conformidad con el citado artículo 345-A, no es aplicable la regla general de que con el divorcio cesa la obligación alimentaria contenida en el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil, pues con ello se compensa la facilidad del acceso a la disolución del vínculo, evitando que la causal sea una forma de evasión de las obligaciones que corresponderían al actor y se convierta en una fórmula perjudicial para la contraparte que resulta en desventaja en la relación matrimonial; menos aun, en casos como el de autos en que la pensión a favor de la accionada fue determinada en un proceso anterior que estableció la existencia de sus necesidades y las posibilidades del demandado, y que luego fue reducida al acogerse la demanda incoada por el obligado, como ha sido señalado claramente en el considerando quinto de la apelada.
Quinto.- Que siendo así, se colige que la resolución de vista ha aplicado indebidamente el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil, no sucediendo lo mismo respecto a la causal de inaplicación pues el segundo párrafo de la citada norma sustantiva, que está referida a los alimentos en procesos de divorcio basados en causales de culpa, que como ya se ha indicado no es el caso de autos que tiene por objeto regularizar una situación de hecho que basta para que se decrete el divorcio.
4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396, inciso 19, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Pilar Chávez Mallqui a fojas ciento noventicinco; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha veinticinco de agosto del dos mil tres, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiuno de abril del dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Silas Augusto Villanueva Samanamud, sobre divorcio por causal; y los devolvieron.-
SS. ALFARO ALVAREZ, SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ESCARZA ESCARZA