CAS. Nº 2726-2002 AREQUIPA
ALIMENTOS.
Lima, dos de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa dos mil setecientos veintiséis - dos mil dos; en audiencia pública el día de la lecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dominga Chura Parí, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha dos de julio del dos mil dos, que revoca la apelada que declara fundada la demanda de alimentos y reformándola declara infundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por Resolución de esta Sala Suprema, del dieciocho de septiembre del dos mil dos, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de los arts. cuatrocientos dos y cuatrocientos quince del Código Civil, describiendo que el inciso primero del art. cuatrocientos dos del acotado señala que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada, cuando exista escrito indubitado del padre que la admita, este proceso es uno de alimentos y no de paternidad; Siendo así, es de aplicación lo dispuesto por el art. cuatrocientos quince del Código sustantivo, modificado por la ley veintisiete mil cuarentiocho, que señala que fuera de los casos del Art. cuatrocientos dos del Código material, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar alimentos del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción; Refiere que el error interpretativo de la norma es evidente, puesto que no se requiere acreditar las relaciones sexuales por cuanto como aparece de la fotografía de autos, una dedicatoria del demandado, a su menor hija; donde expresamente señala que la menor alimentista es su hija; en consecuencia existe escrito indubitado del padre que la admite, satisfaciéndose así el requisito del inciso primero del Art. cuatrocientos dos del Código Civil, además debe tenerse presente que dicho medio probatorio no ha sido tachado con arreglo a ley, surtiendo además plenos efectos con el reconocimiento legal de dicha fotografía y dedicatoria de puño y letra, por no haber asistido a la diligencia de la audiencia de pruebas, conforme lo señala el Art. doscientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, produciendo plena convicción; Por lo que existe una interpretación errónea de los arts. cuatrocientos dos y cuatrocientos quince del Código material;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el art. cuatrocientos dos del Código sustantivo señala que: la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: a) Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita; b) Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia; c) Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales; d) En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincide con la de la concepción; e) En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable; f) Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Art. cuatrocientos quince del Código Civil. Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza; Asimismo, el art. cuatrocientos quince del Código sustantivo relieve que: Fuera de los casos del art. cuatrocientos dos del acotado, el hijo extra matrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este art.; Segundo.- Que, el instituto jurídico de los alimentos puede conceptuarse como "el deber impuesto jurídicamente a una persona para asegurar la subsistencia de otra persona" (Louis Josserrand Derecho Civil; Tomo I; Volumen II; citado por Benjamín Aguilar Llanos; Instituto Jurídico de los Alimentos; Editorial Cuzco; Lima - Perú; mil novecientos noventiocho; Página dieciocho); Asimismo, doctrinariamente, para que se configure los alimentos deben constituirse los siguientes elementos: a) el estado de necesidad del acreedor alimentario; b) la posibilidad económica de quien debe prestarlo; c) norma legal que señale la obligación alimentaria; Tercero.- Que, siendo ello así, la obligación de prestar alimentos al hijo extramatrimonial no reconocido no deriva de la certeza de la paternidad, conforme se desprende del art. cuatrocientos quince del Código Civil, sino de la existencia de presunciones respecto al hecho de las relaciones sexuales en la época de la concepción, esto es, la declaración de hijos alimentistas tal como lo prevé el art. cuatrocientos quince del Código sustantivo requiere se acredite que la madre del alimentista haya mantenido relaciones sexuales durante la época de la concepción con el presunto padre; que dicha declaración judicial no genera vínculo paterno filial alguno estableciendo únicamente un derecho alimentario a favor del probable hijo; Cuarto .- Que, la demanda de declaración de filiación extramatrimonial, importa si un pedido de investigación judicial de la paternidad, por todas las razones que señala la doctrina, como la dificultad de la prueba, derivada del carácter oculto en que comúnmente se desarrollan las relaciones sexuales extramatrimoniales, por lo que el Juez por los superiores intereses del niño, puede hacer uso de su facultad inquisitiva como dispone el Art. ciento noventa y cuatro del Código Adjetivo; Quinto.- Que, si bien es cierto que, con la modificación del art. cuatrocientos quince del Código Civil, actualmente se puede solicitar, dentro de un proceso de alimentos, la actuación de una prueba científica de determinación de la paternidad; también lo es que, si esta prueba científica no se realiza, no se tendría porque alterar el instituto jurídico de alimentos y los elementos que lo constituyen; Además, conforme han descrito los magistrados, si bien es cierto que el propio demandado, hizo referencia especifica a la prueba científica del ADN en su contestación de la demanda, estaría, implícitamente, reconociendo que mantuvo relaciones sexuales con la actora, durante la época de la concepción, puesto que sino, no tendría objeto la realización de una prueba científica de tal envergadura; Sexto.- Que, siendo esto así, los magistrados de mérito han interpretado erróneamente las normas denunciadas y desnaturalizado el proceso, puesto que lo han resuelto como si se tratara de un proceso de filiación, en la que debe acreditarse, claramente, el vínculo entre los sujetos intervinientes, cuando en realidad se trata de un proceso de alimentos, cuyos requisitos son mucho más flexibles al de filiación, por tratarse, los alimentos, de una institución de protección preventiva a favor del menor; Sétimo.- Que, además, debe tenerse presente que, jurídicamente, conforme lo han dejado sentado los magistrados de mérito, se han acreditado las necesidades del alimentista, las posibilidades económicas del obligado y la norma legal que lo prevé; Abundando a ello el que la propia Sala Revisora haya señalado que la fotografía entregada por el emplazado, a la menor, en donde se le reconoce un estatus distinto, al del hijo alimentista, lo que constituye un indicio de que ha existido una relación entre el emplazado y la progenitora del menor; Octavo : Que, a mayor abundamiento, la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que el derecho alimentario es el más elemental e importante de los derechos del menor, puesto que con el ejercicio de este lo que se cautela es la propia existencia del menor, al amparo del numeral noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que recoge el principio y respeto al Interés Superior del Niño; por las consideraciones anteriores, en conformidad con el Dictamen Fiscal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento treinticuatro, y en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintisiete, su fecha veintitrés de julio del dos mil dos, y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la sentencia apelada, de fojas setenticuatro, su fecha veintisiete de febrero del dos mil dos, que declara FUNDADA en parte la demanda, debiendo, el demandado, pesar, a favor del menor, una pensión de alimentos ascendente a la suma de ciento cincuenta nuevos soles; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Dominga Chura Pari con Wilmer Gregorio Cárdenas Quintana, sobre Alimentos; y los devolvieron –
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIRFI; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS C.