⚖️ Índice› 2000-01-01› CAS. Nº 1928-06 AYACUCHO .
SENTENCIA

CAS. Nº 1928-06 AYACUCHO .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449595
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1928-06 AYACUCHO .

CAS. Nº 1928-06 AYACUCHO. Tercería de Propiedad. Lima, veintidós de diciembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil novecientos veintiocho - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juana Hinostroza Ayala de Gómez mediante escrito de fojas ciento ochentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, obrante a fojas ciento setentidós, su fecha dieciocho de enero del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treintitrés, que declara infundada la demanda interpuesta, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de agosto del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: a) la aplicación indebida del artículo dos mil dieciséis del Código Civil, que consagra el principio de prioridad, toda vez que dicho dispositivo no resulta pertinente en el caso concreto, pues sus efectos son sólo aplicables a los actos inscribibles; b) la inaplicación del artículo dos mil veintidós, segundo párrafo, del Código Civil, porque para determinar si el derecho de propiedad de la tercerista tiene o no preferencia sobre la medida cautelar de embargo, deben aplicarse las normas de derecho común, por tratarse el derechos de diferente naturaleza, debiendo tenerse presente que prima en todo caso el derecho de propiedad, cuya inscripción registral no es obligatoria para su validez, bastando el simple consentimiento de las partes; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia impugnada transgrede lo normado en los artículos quinientos treinta y tres y quinientos treinta y seis del Código Procesal Civil, al no evaluarse correctamente sus alcances, en los cuales se comprenden a los bienes afectados por medida cautelar; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, aparece de autos que a fojas veinte Juana Hinostroza Ayala de Gómez interpone demanda de tercería de propiedad, a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que recae sobre el bien inmueble de su propiedad, sito en Jirón Libertad seiscientos sesenta y ocho de la ciudad de Huamanga; medida que ha sido dictada en el proceso sobre indemnización por responsabilidad extracontractual seguido por Germán Cavero Rojas contra Máximo Gómez Prado, Alejandro Chuchón Bendezú y Alicia Huamaní de Chuchón, ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, Expediente noventa y nueve - cero treinta y seis - cero quinientos uno - JC - cero uno; accesoriamente, solicita el pago de veinte mil nuevos soles, por los daños y perjuicios ocasionados. Sostiene que mediante contrato de compra venta del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, elevado a escritura publica el veintinueve del mismo mes y año, lo esposos Alejandro Chuchón Bendezú y Alicia Huamaní de Chuchón transfirieron ala actora la propiedad del bien sub litis; asimismo, refiere que con fecha veinticuatro de marzo del dos mil el codemandado Germán Cavero Rojas ha obtenido sentencia favorable en contra de sus vendedores mediante la cual se ordena que éstos, conjuntamente con el señor Máximo Gómez Prado, paguen en forma solidaria la suma de nueve mil nuevos soles más intereses legales, siendo que en mérito a dicha sentencia el acreedor obtiene medida cautelar de embargo a su favor sobre el bien sub litis, dictada por resolución del trece de septiembre del dos mil dos, no obstante a que a esa fecha el inmueble ya no era de propiedad de los esposos Chuchón-Huamaní, sino de la suscrita, más aún si el derecho de propiedad no se adquiere con la inscripción registral sino que para ello basta el consentimiento de las partes expresado en el acto jurídico; Tercero.- Que, tanto la sentencia de primera instancia, como la de vista que la confirma, vienen declarando infundada la demanda interpuesta en aplicación del principio de prioridad registral previsto en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, pues los magistrados consideran que cuando se inscribió el embargo a favor del señor Germán Cavero Rojas no aparecía inscrito el derecho de la tercerista, por lo que aquél mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, y si bien es cierto que la inscripción en los registros públicos no es constitutiva del derecho de propiedad, no obstante es a través de ella que se perfecciona la transferencia de un inmueble; agregan, además que aún en el supuesto negado que el inmueble embargado perteneciera a la demandante como a su cónyuge Máximo Gómez Prado, este inmueble estaría garantizando la deuda solidaria que el cónyuge de la actora está obligado por sentencia del veinticuatro de marzo del dos mil; Cuarto.- Que, al denunciar la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la recurrente se limita a referir que las instancias de mérito no han evaluado correctamente el alcance de los artículos quinientos treinta y tres y quinientos treinta y seis del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe señalar que los artículos mencionados establecen cuáles son los fundamentos que pueden alegarse para accionar en vía de tercería y los efectos de la interposición de la demanda; en ese sentido, la ley establece que la tercería sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución o el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes, además, admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes. En autos se advierte que la demanda de tercería se ha sustentado en la propiedad del bien materia de embargo; asimismo, admitida la demanda, la Juez de la causa dispuso la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de embargo dictada en el expediente mil novecientos noventa y nueve - treinta y seis - noventa y cinco -cero quinientos uno - JR - Cl - cero uno, conforme se desprende del auto admisorio de fojas veintiséis; en consecuencia, se advierte que en la presente demanda se ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en los artículos quinientos treinta y tres y quinientos treinta y seis del Código Procesal Civil, interpretando correctamente sus alcances, que son eminentemente procesales, razón por la cual la causal procesal debe ser desestimada, correspondiendo pronunciarse a continuación sobre las causales materiales alegadas; Quinto.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma material se configura cuando: a) el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia; Sexto.- Que, en autos se denuncia la aplicación indebida del artículo dos mil dieciséis del Código Civil. Dicha norma, como se tiene dicho, regula el principio de prioridad registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de confrontar dos derechos que se encuentran inscritos en los registros y no para confrontar un derecho inscrito con otro no inscrito; así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo dos mil dieciséis citado, señala: "Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción." (Bigio Chrem, Jack: Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos noventa y ocho; página doscientos once). En consecuencia, la aplicación de la norma en mención, al momento de confrontar un derecho real no inscrito contra un derecho personal o de crédito inscrito, resulta impertinente para motivar una supuesta prevalencia de éste último derecho; Sétimo.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito pretenden dar al derecho de crédito del codemandado Germán Cavero Rojas, prioridad sobre un derecho real no inscrito oportunamente -y cuya inscripción tampoco era necesaria-, sobre la base de una norma que sirve sólo para confrontar derechos inscritos; en consecuencia, su aplicación en autos resulta impertinente para esclarecer el derecho que asiste a la demandante sobre el bien sub litis, por lo que la causal de aplicación indebida del artículo dos mil dieciséis del Código Civil resulta estimable; Octavo.- Que, de otro lado, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de Una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Noveno.- Que, el artículo dos mil veintidós del Código Civil establece las reglas para dilucidar la oponibilidad entre derechos reales y entre derechos de diferente naturaleza. El primer párrafo de la norma en comento guarda relación con el principio de prioridad registral entre dos derechos inscritos previsto en el artículo dos mil dieciséis del Código acotado, pero refiriéndose de manera específica a la confrontación de dos derechos reales, señalando que la prioridad entre ellos está determinada, en efecto, por la antigüedad en la inscripción; por su parte, el segundo párrafo de la misma norma, alude a la oposición de derechos de diferente naturaleza, en cuyo caso la prioridad entre ellos se determina aplicando las disposiciones del derecho común; Décimo.- Que, en el presente caso no existe confrontación de dos derechos reales, sino de dos derechos de diferente naturaleza, esto es, de un derecho de crédito (la medida cautelar busca asegurar el cobro de una suma de dinero) contra un derecho real (que es el de propiedad), por lo que es evidente que no puede recurrirse al análisis de la prioridad registral para dilucidar la litis, sino a las normas del derecho común. Debe precisarse, además, que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción, ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil que, analizando el artículo dos mil veintidós del anotado Cuerpo normativo, señala: "No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es confirmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal" (Bigio Chrem, Jack. Op.Cit.; página doscientos veinticuatro); Décimo Primero.- Que, como ya lo tiene establecido este Supremo Tribunal -entre otras- en la Casación tres mil sesenta y tres - dos mil tres (Huanuco), siguiendo a cabalidad la interpretación doctrinaria que fluye nítidamente del texto de la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, el derecho real de propiedad prevalece sobre el derecho personal de crédito y, en tal sentido, el primero puede oponerse con éxito al segundo, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil para establecer lo contrario; en consecuencia, cuando las instancias de mérito estiman que en el presente caso prevalecen el principio regulado en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, en detrimento de las disposiciones del derecho común cuya aplicación manda el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del mismo cuerpo normativo, inaplican este último, resolviendo la causa de manera contraria a derecho, por lo que la segunda causal material debe ser igualmente amparada; Décimo Segundo.- Que, por las razones expuestas, configurándose las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por aplicación indebida del artículo dos mil dieciséis del Código Civil e inaplicación del segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del mismo Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, corresponde a este Supremo Tribunal resolver el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior; Decimotercero.- Que, conforme fluye de la lectura de la escritura publica de compra venta de fojas tres, contrariamente a lo que sostiene la actora en su escrito de demanda, no fue ella quien adquirió el inmueble sub litis de sus anteriores propietarios Alejandro Chuchón Bendezú y Alicia Huamaní de Chuchón, sino que fue su esposo Máximo Gómez Prado quien obtuvo la venta a su favor en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, pues la fe notarial indica que tanto la minuta como la citada escritura publica fue suscrita únicamente por el indicado señor Gómez Prado en calidad de comprador. Si bien es cierto que aquél consignó su estado civil de casado con Juana Hinostroza Ayala, tal indicación sólo conlleva a establecer que se trataría de un bien adquirido por la sociedad conyugal, a tenor de lo establecido en el artículo trescientos diez del Código Civil; Décimo Cuarto: Que, en-la sentencia copiada a fojas once, dictada en el proceso de indemnización de daños y perjuicios seguido por el señor Germán Cavero Rojas, el Juzgador ha dispuesto que Máximo Gómez Prado (esposo de la demandante), Alejandro Chuchón Bendezú y Alicia Huamaní de Chuchón paguen en forma solidaria al actor la suma de nueve mil nuevos soles más intereses legales; en consecuencia, es evidente que la medida cautelar dictada afecta el bien de uno de los co-obligados solidarios para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva recaída en un proceso en el que es parte, por lo que la desafectación que se pretende a través de la presente acción no resulta atendible; Décimo Quinto: Que, cabe señalar la posibilidad de afectar un bien conyugal por deudas propias de uno de sus integrantes para su posterior remate en la parte que a éste le correspondería en caso de liquidación, ha sido un tema que, al no estar regulado en una norma específica de nuestro ordenamiento civil, ha dado lugar a que se traslade el debate a nivel doctrinario y jurisprudencia!, con posiciones a favor y en contra, ubicándose dentro de este último a aquellos que sostienen que la sociedad conyugal no constituye una sociedad civil conformada por acciones sino un patrimonio autónomo, de allí -señalan- que no se pueda referir a la existencia de "derechos y acciones" que correspondan individualmente a cada uno de sus integrantes. Pero así como esta posición, existe también una favorable, sustentada en los "derechos expectaticios" que corresponderían a cada cónyuge una vez liquidada la sociedad conyugal; es decir, lo que se afecta son derechos que pueden concretarse en el futuro (lo que la ley no prohíbe) y que sólo pueden ser detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales, siendo aquellos derechos futuros los que se pretende asegurar; Décimo Sexto.- Que, atendiendo a las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal en la Casación novecientos treinta y ocho - dos mil dos (Lima), y recientemente en la Casación dos mil cincuenta y cuatro - dos mil cinco (Lima), ha adoptado la posición favorable a la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sujetando su realización sólo en caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil; en consecuencia, sin negar la calidad de patrimonio autónomo que detenta dicha sociedad, este Colegiado estima que sí es factible que el acreedor pueda solicitar y obtener una medida cautelar que afecte el inmueble de propiedad de una sociedad conyugal que integra su deudor, y siendo así, aún en el supuesto que se considere que la demandante Juana Hinostroza Ayala de Gómez interponga tercería en nombre de la sociedad conyugal que integra con su esposo Máximo Gómez Prado, aquella tampoco podría prosperar; Décimo Sétimo.- Que, al haberse desestimado la pretensión principal de tercería de propiedad, la pretensión accesoria de indemnización corre su misma suerte, por lo que la demanda deviene en infundada en todos sus extremos; en consecuencia, si bien es cierto que este Supremo Tribunal estableció, prima facie, que se configuró tanto la aplicación indebida como la inaplicación de determinadas normas materiales por parte de las instancias de mérito, sin embargo, desprendiéndose del análisis fáctico y jurídico que la demanda de tercería igualmente no puede prosperar, resulta pertinente proceder en atención a lo regulado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero debe efectuar la correspondiente rectificación, que para el presente caso debe entenderse en los términos señalados en los considerandos quinto al décimo primero de la presente resolución; por cuyas razones, RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Hinostroza Ayala de Gómez mediante escrito de fojas ciento ochentisiete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentidós, su fecha dieciocho de enero del dos mil seis; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juana Hinostroza Ayala de Gómez contra Germán Cavero Rojas y Otros sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL SUPREMO FERREIRA VILDOZOLA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de Casación por causales sustantivas y por vicios in procedendo, corresponde pronunciarse previamente sobre esta última por cuanto en caso de ampararse el recurso por esta causal debe renovarse el proceso hasta el estado en que se incurrió en el vicio procesal, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva; Segundo: Que, examinadas las resoluciones de mérito se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas con suficientes fundamentos de hecho y de derecho, asimismo, no se aprecia contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en la esfera de no valoración del caudal probatorio presentada ni de los alcances de los artículos quinientos treintitrés y quinientos treintiséis del Código Procesal Civil, toda vez que las instancias de mérito han efectuado el análisis necesario de la prueba actuada sobre la base de los numerales sustantivos indicados; Tercero: Que, la demanda que motivó el presente proceso es una tercería de propiedad, mediante la cual -como es propio de dicha acción-la demandante pretende se deje sin efecto la medida cautelar de embargo recaída sobre el bien inmueble ubicado en Jirón Libertad número seiscientos sesentiocho, Distrito de Huamanga, Ayacucho, medida dictada en el proceso sobre indemnización por responsabilidad extracontractual seguido por Germán Cavero Rojas contra Máximo Gómez Prado y Otros; Cuarto: Que, es preciso deslindar, qué normas son las aplicables para dar solución a la litis planteada, lo que implica realizar una adecuada labor de subsunción entre los hechos y la norma; así, tenemos que delimitar los alcances de la materia que nos ocupa, esto es, la tercería; Quinto: Que, la tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidad la desafectación del bien, tal como lo consagra el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil; Sexto: Que, en cuanto a la causal por vicios in iudicando, se advierte en principio que las sentencias de mérito han desestimado la demanda de Tercería de Propiedad bajo el argumento de que la escritura pública que esgrime la actora como titulo de propiedad si bien data de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventinueve, sin embargo su inscripción en los Registros Públicos se efectuó el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, esto es, cuando ya contaba dicho predio con la carga de embargo que fuera inscrita el diecinueve de junio de dos mil tres, fecha que incluso es anterior al del primer intento de inscripción de la citada escritura pública de compraventa que data del uno de agosto de dos mil tres, por lo que resulta de aplicación el artículo dos mil dieciséis del Código Civil; Séptimo: Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la ley y a la doctrina, en el caso de la transferencia de inmuebles, la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos ya que conforme lo establece el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, numeral sustantivo que descansa en el concepto de que la propiedad se trasmite por la vía consensual, es decir, la propiedad se adquiere por el comprador desde que hay acuerdo sobre la cosa y el precio; Octavo: Que asimismo, se ha establecido que el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Sustantivo prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo dos mil dieciséis del referido Código, esto es, que si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter; de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la Inscripción del segundo; ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral; Noveno: Que, este criterio concuerda con la exposición de motivos del artículo dos mil veintidós del Código Civil que señala: "No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es confirmado por la primera parte de este artículo; pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal"; Décimo: Que, en el presente caso, la tercerista opone su derecho de propiedad sobre el inmueble sub-judice proveniente de la Escritura Pública de Compraventa del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventinueve, no inscrita aún en los Registros Públicos, al derecho del demandado acreedor Germán Cavero Rojas consistente en un embargo sobre el mismo inmueble en forma de inscripción producida el diecinueve de junio de dos mil tres, derivado de un proceso sobre indemnización seguido contra del codemandado Máximo Gómez Prado; Décimo Primero: Que en tal sentido, consistiendo el derecho del referido demandado en uno de carácter personal a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub-judice de propiedad de la tercerista por adquisición producida con anterioridad al embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; Décimo Segundo: Que, en efecto, al tratarse de derechos de distinta naturaleza, el derecho registral desaparece; y si bien es cierto, el demandado acreedor Germán Cavero Rojas tiene a su favor una medida cautelar de embargo por su deudor, aquí codemandado, Máximo Gómez Prado, también lo es que el derecho que aparece inscrito en los Registros Públicos y que está dando lugar precisamente a la convocatoria a remate que la recurrente pretende enervar con la presente causa, es el referido embargo de naturaleza personal; por consiguiente, no resulta de aplicación al caso el principio de prioridad contemplado en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, sino el señalado en el artículo dos mil veintidós segunda parte del referido Código Sustantivo; Décimo Tercero: Que, no obstante lo expuesto, se desprende nítidamente de lo actuado que el bien es de la sociedad de gananciales y no de propiedad exclusiva de la demandante, por lo que la medida cautelar sólo puede alcanzar en todo caso a la parte ideal que le correspondería al codemandado en caso de remate, al haber éste sido vencido en el proceso que origina dicha medida cautelar; Décimo Cuarto: Que en consecuencia, se verifica el error in iudicando de inaplicación de una norma de derecho material citada por la recurrente; y estando a las consideraciones que preceden; de conformidad con el inciso primero del artículo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentisiete, por doña Juana Hinostroza Ayala de Gómez; se CASE la sentencia impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentidós, su fecha dieciocho de enero de dos mil seis; y, actuando en sede de Instancia: se REVOQUE la sentencia de primera instancia de fojas ciento treintitrés, fechada el ocho de setiembre de dos mil cinco, que declara INFUNDADA la demanda de Tercería de Propiedad de fojas veinte; REFORMANDO se declare FUNDADA EN PARTE dicha demanda, debiendo levantarse la medida cautelar en la parte que le corresponde ala cónyuge demandante; conforme al considerando décimo tercero precedente; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Juana Hinostroza Ayala de Gómez contra don Germán Cavero Rojas y Otros, sobre Tercería de Propiedad; y se devuelva.- SS. FERREIRA VILDOZOLA C-72406-118

← Volver al índice