⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. 1806-03 CAJAMARCA
SENTENCIA

CAS. 1806-03 CAJAMARCA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449614
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. 1806-03 CAJAMARCA

Divorcio por Causal Lima, veintiséis de Agosto del dos míl tres.- VISTOS; Y ATENDIENDO: Primero.- Que, a fojas ciento noventa don Absalón Elías Méndez Ríos, recurre en casación contra la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco, invocando la causal prevista en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, cumpliendo con los requisitos formales que prevé el numeral trescientos ochentisiete del Código acotado; Segundo.- Que, fundamentando respecto de la primera causal invocada, denuncia la interpretación errónea del articulo trescientos cuarenticinco A del Código Civil, que establece que para invocar el supuesto del inciso doce del artículo trescientos treintitrés del citado Código modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, debía acreditar estar al día en sus obligaciones alimentarias, considerando que el documento de fecha dieciocho de setiembre del dos mil, de fojas cuatro, redactado ante el Juez de Paz No Letrado constituye un instrumento que genera una obligación de pago de pensión de alimentos, sin advertir que existe una formal demanda de alimentos que ha sido acumulada al presente proceso de divorcio; Tercero.- Que, en relación a la segunda causal, acusa la contravención de normas que garantizan el derecho a un. debido proceso denunciando la infracción de los siguientes dispositivos: i) Artículo ciento treintinueve inciso tercero y quinto de la Constitución Política del Estado, concordante con lo previsto en los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, basado en que se afecta su derecho al debido proceso y al principio de congruencia, por cuanto la recurrida contiene un razonamiento juridico defectuoso y deficiente al estimar que el documento corriente a fojas cuatro, genera una obligación de pago de alimentos; ii) Artículos 1 y VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal, señalando que su cónyuge ha apelado sólo del extremo que deniega los alimentos y el monto de la indemnización por daños y perjuicios fijado en el divorcio, sin embargo, la Sala Civil, ha resuelto en forma extrapetita al revocar el divorcio por separación de hecho y declarar infundada su demanda bajo el sustento de no haber acreditado estar al día en el pago de su obligación alimentaria, agregando que se ha resuelto sobre hechos diversos a los alegados por las partes, porque la apelante jamás señalo falta de cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; y iii) Artículos quinientos cuarentiséis y quinientos sesentiocho del Código Adjetivo, toda vez que considera al documento de fojas cuatro, como una pensión de alimentos, cuando el Juez competente para fijar los alimentos entre cónyuges es el Juez de Paz Letrado, cuya obligación de pago se computa a la fecha de notificación con la demanda de alimentos, acumulada al presente proceso y que es materia de litis; Cuarto.- Que, en consecuencia, el recurso reúne los requisitos de fondo previstos en los parágrafos dos punto uno y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación del artículo trescientos noventitrés del acotado, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa contra la resolución de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha doce de Junio del presente año; en los seguidos con María Paulina Tirado Abanto, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-

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