CASACIÓN N° 1510-2005-ANCASH
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Alimentos
Lima, dieciocho de julio
del dos mil cinco.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto, a fojas noventidós, por Sabina Eugenia Martel Olivas, reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) La inaplicación del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, norma que establece la acción alimentaria del hijo extramatrimonial, por la que la obligación alimenticia no deriva de la certeza de la paternidad, sino de la existencia de presunciones respecto al hecho de las relaciones sexuales en la época de la concepción, presunción que ha quedado demostrada con la negativa del demandado a pasar por la prueba del ADN y las declaraciones de los testigos familiares del propio demandado; b) La inaplicación del artículo cuatrocientos trece del Código Civil, norma que regula la prueba de los grupos sanguíneos y otras de validez científica, y por la que se establece que "La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas", siendo evidente que es verificable que el demandado se ha negado a someterse a dos pruebas de ADN y la de un análisis comparativo, lo que no ha sido aplicado por el señor Vocal ponente; c) La inaplicación de los artículos doscientos setentiséis, doscientos setentisiete y doscientos ochentidós del Código Procesal Civil, normas que se refieren a los indicios, el razonamiento lógico crítico del A quo y la conducta procesal del demandado; d) La inaplicación de los artículos noveno, décimo del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; e) La inaplicación del artículo cuatrocientos setentidós del Código Civil y el artículo noventidós del Código de los Niños y Adolescentes, normas que definen los alimentos que corresponden a los niños y adolescente así como el que corresponde por los gastos del embarazo a la madre; f) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sostiene que la resolución ha violado el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, incurriendo en contravención al debido proceso, por cuanto el demandado es deudor alimentario del menor de edad, puesto que con las pruebas aportadas se corrobora que es la persona con quien ha mantenido relaciones sexuales al momento de la concepción; Tercero.- Que, respecto del punto a), la Sala ha determinado mediante pronunciamiento sustentado, que la actora no ha acreditado en el presente proceso, en forma idónea, el estado de convivencia que hubiera mantenido con el demandado en la época de la concepción, concluyendo que no resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, siendo que las argumentaciones expuestas por la recurrente inciden en cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuados por la segunda instancia de mérito, lo que determina la improcedencia de la presente causal de naturaleza in iudicando; Cuarto.- Que, con relación al punto b), igualmente la presente denuncia deviene en improcedente por incidir los argumentos de la recurrente en un re-examen de la evaluación de los medios probatorios, efectuada por las instancias de mérito; siendo que de autos fluye que la referida prueba de ADN no ha sido ofrecida ni admitida en el proceso sub-exámine, por lo que carece de sustento toda referencia a la aplicación del artículo cuatrocientos trece del Código Civil, en cuanto regula la aplicación de la prueba de ADN; Quinto: Que, respecto de la causal del punto c), deviene en improcedente por denunciarse la inaplicación de normas procesales bajo una causal reservada a normas de derecho material; Sexto.- Que, con relación al punto d), de la argumentación formulada por la recurrente, no se advierte que se haya cumplido con la exigencia de fondo del recurso, esto es, explicar en forma clara y precisa porqué resultaría de obligatoria aplicación, las normas cuya inaplicación se denuncia, al supuesto debatido en autos; Sétimo: Que, en cuanto al punto e), la recurrente no ha cumplido con sustentar con claridad y precisión el nexo de causalidad entre las normas cuya inaplicación denuncia y lo determinado por las instancias de mérito en la presente litis; Octavo: Que, asimismo, con relación al punto f), de la argumentación de la recurrente no se advierte que la Sala hubiese incurrido en afectación al debido proceso, puesto que ha resuelto congruentemente la pretensión demandada emitiendo pronunciamiento con suficiente motivación fáctica y jurídica, concluyendo que la presente demanda de alimentos carece de sustento; Noveno: Que, siendo ello así y al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en los acápites dos punto dos y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, para la procedencia del recurso de casación, deviene en improcedente el mismo; Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, a fojas noventidós, por Sabina Eugenia Martel Olivas, contra la sentencia recurrida de vista de fojas ochentiséis, su fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente sólo al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, por encontrarse exonerada del pago de los gastos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Sabina Eugenia Martel Olivas contra Ambrosio Rolando Maza Palacios sobre alimentos; y los devolvieron.-
SS.
ROMAN SANTISTEBAN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA