CAS. Nº 1431-98 TACNA
Lima, 29 de abril de 1999.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el día 11 de febrero del presente año, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Pabla Ticona Mamani, contra la sentencia de vista de fojas 161, su fecha 30 de enero de 1998, que confirma la apelada de fojas 135, de fecha 3 de diciembre de 1997, que declaró fundada en parte la demanda por la causal de conducta deshonrosa e infundada en lo que respecta a las causales de violencia física y psicológica y adulterio, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del 14 de julio de 1998, se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del inciso 6º del Artículo 333 del Código Civil, al sostener el colegiado que el perdón y consiguiente cohabitación sólo es aplicable para la causal de adulterio, así mismo al considerar que una conducta aislada constituye causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, y finalmente que el abandono del hogar conyugal y hechos como tratar de incendiar los vehículos y la casa familiar configuran la causal aludida, siendo la correcta interpretación de la referida norma que los hechos perdonados ya no constituyen conducta deshonrosa, y que para determinar los hechos que configuren la referida causal, éstos deben ser habituales, similares y transcender el ámbito de las relaciones domésticas afectando de esta forma la honra del otro cónyuge. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la denuncia formulada tiene los extremos claramente diferenciados, siendo el primero de ellos que los hechos perdonados no figuran conducta deshonrosa. Segundo.- Que, más que la interpretación errónea del inciso 6º del Artículo 333 del Código Civil lo que se pretende el la aplicación analógica del Artículo 336 del Código Civil para el caso de la causal de conducta deshonrosa. Tercero.- Que, a efecto de determinar la existencia de la conducta deshonrosa se requiere que la persona que la cometa proceda de forma tal que habitualmente deje de observar las reglas de la moral o las reglas sociales, es por ello que la causal no se configura por un hecho determinado, sino por un constante proceder. Cuarto.- Que, desde ese punto de vista no puede aplicarse analógicamente la norma del Artículo 336 del Código Civil, pues dicha norma se refiere a un acto determinado, el adulterio cometido por uno de los cónyuges mientras que en el caso de la conducta deshonrosa es la sucesión de actos que apreciados en su conjunto configura la causal y justamente en base a ello harían insoportable la vida en común. Quinto.- Que, el segundo extremo se refiere a que los actos aislados no pueden ser considerados como conducta deshonrosa lo que es correcto. Sexto.- Que, sin embargo, en la sentencia impugnada se ha determinado que se han cometido actos repetitivos que atentan contra la armonía u unidad conyugal, que revelan el mal comportamiento de la recurrente y que causan agravios a su cónyuge. Sétimo.- Que, desde ese punto de vista lo que se persigue es una nueva valoración de la prueba a fin de determinar si de ella resulta que sólo se ha probado la existencia de actos aislados o si ha probado la existencia de una conducta o un proceder habitual, materia que es ajena a los fines del Recurso de Casación que se refiere el Artículo 384 del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, en vía de casación no se puede volver hacer una nueva valoración de la prueba, pues la Corte no actúa como una tercera instancia. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 in fine del C.P.C; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Pabla Ticona Mamani, y en consecuencia NO CASARON la sentencia de vistas de fojas 161, su fecha 30 de enero de 1998; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con don Isidoro Mendoza Nina, sobre divorcio absoluto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A; CELIS