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SENTENCIA

R.N. N° 27-2004 JUNIN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449719
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

R.N. N° 27-2004 JUNIN

SENTENCIA

Lima, nueve de setiembre del dos mil cinco.-

VISTOS; con los expedientes acompañados que se tiene a la vista; y

CONSIDERANDO: ---------------------------

PRIMERO: Que, conforme es de verse de la demanda obrante a fojas treinta y ocho, el demandante solicita la partición de nueve inmuebles de naturaleza rústica y cinco inmuebles de naturaleza urbana.--------

SEGUNDO: Que, con respecto a los bienes rústicos, aparece de la sentencia corriente de fojas mil catorce, la misma ha sido declarada fundada, disponiéndose que los nueve bienes inmuebles rústicos se partan y dividan en cinco partes iguales o equitativas físicamente, correspondiéndole una quinta parte a cada uno de los cinco hermanos don Oswaldo Pedro, don Alfredo Juan, doña Hilda María, doña Ida Consuelo y don Lino Elías Guevara Meza.-------------------

TERCERO: Que, del expediente número mi! doscientos sesenta y tres guión ochenta y ocho que se tiene a la vista, se encuentra acreditado que los cinco mencionados hermanos fueron declarados únicos y universales herederos de su señor padre don Lino Guevara Oré.----------

CUARTO: Que, habiendo sido declarados herederos los citados hermanos celebran mediante documento corriente a fojas ciento cuatro un convenio privado de partición, de conformidad con lo previsto por el artículo novecientos diecisiete del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente a la fecha de su celebración, la misma que resulta válida por haberse respetado la cuota hereditaria legal, contiene los bienes que son materia de ella y la proporción en que son divididos.--------------------

QUINTO: Que, con respecto a la demanda acumulada de fojas setenta y seis sobre el otorgamiento de escritura pública de compraventa, cabe señalar que los documentos de fojas noventa y cuatro y ciento tres, los mismos que no han sido objeto de cuestionamiento probatorio, acreditan debidamente la pretensión demandada; probándose asimismo con los documentos de fojas noventa y seis a ciento uno que el precio de la compraventa fue debidamente cancelado.-----------------------------

SEXTO: Que, con referencia a este último, el Código Civil de mil novecientos treinta y seis vigente a la fecha de celebración de los documentos mencionados, concede a la compraventa un carácter consensual, bastando el consentimiento de las partes para su perfeccionamiento; pudiendo las partes exigirse uno contra otro el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, no como requisito del contrato sino como garantía de comprobación de la realidad del acto, tal como se dispone en los artículos mil cuatrocientos siete y mil cuatrocientos veintisiete del propio Texto Legal.-----------------------

SETIMO: Que, la pretensión acumulada a fojas setenta y seis sobre indemnización por los daños y perjuicios, deviene infundada en razón de no haberse acreditado de modo alguno de parte del actor.--------------

OCTAVO: Que, la acción reconvencional de fojas ochenta y cuatro para la nulidad del contrato de donación de la imprenta, división y partición de la misma, así como el pago de frutos, deviene también infundada en razón del documento de fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuentisiete, del que aparece que todos los herederos de don Lino Guevara Oré, incluyendo a los reconvinientes, entregaron en donación la "Imprenta

Guevara, otorgándose dicho documento de acuerdo a la previsión que contiene el artículo mil cuatrocientos setenta y cuatro, segundo párrafo, del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que disponía que la donación de cosas muebles se haría siempre por escrito, bajo pena de nulidad.--------------------------------------

NOVENO: Que, igualmente debe declararse improcedente la tacha propuesta contra el testamento ológrafo, dado que dicha tacha importa en realidad una solicitud de nulidad del mismo, que no puede hacerse valer en forma incidental sino en vía de acción.--------

DECIMO: Que deben desestimarse también las excepciones propuestas sobre caducidad y pleito pendiente, dado que la primera no es permitida como excepción procesal en el Código de Procedimiento Civiles, y la segunda, no reúne la triple identidad a que se refiere el artículo doscientos trece del propio Código Adjetivo.-------

Por tales consideraciones declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochentinueve, que confirmando la apelada de fojas doscientos seis, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochentinueve, declara improcedente la demanda de fojas treinta y otro interpuesto por don Oswaldo Pedro Guevara Meza y doña Ada Consuelo Guevara Meza, fundada en parte la demanda acumulada de fojas setenta y seis interpuesta por don Alfredo Juan Guevara Meza en el extremo referido al otorgamiento de escritura pública; e Infundada la misma respecto a la indemnización por daños y perjuicios; Infundadas las acciones reconvencionales promovidas a fojas ochenta y cuatro sobre nulidad de donación, división y partición y pago de frutos; improcedentes la tacha de documentos y excepción de caducidad; e infundada la excepción de pleito pendiente; declararon asimismo NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por don Oswaldo Guevara Meza y Doña Ada Consuelo Guevara Meza con don Juan Alfredo Guevara Meza y otros sobre división y partición, condenando al pago de las costas del recurso y la multa de ley a la parte que lo interpuesto, y los devolvieron.-

S S.

SANCHEZ - PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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