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SENTENCIA

RN. N° 11-2004 JUNÍN

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449720
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RN. N° 11-2004 JUNÍN

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil cinco.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:--------------------------------------

Primero.- Es objeto de recurso de nulidad la sentencia de vista de fojas mil ciento catorce a mil ciento veinte, su fecha veinticinco de febrero del año dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda interpuesta por Bertha Vega Acuña de Altamirano sobre nulidad de minuta de compraventa, infundada las acciones sobre reivindicación y entrega material del inmueble; reformándola en este extremo declara fundada en parte la demanda y declara nula la promesa de compraventa de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho suscrita por Zacarías Altamirano Rivera en calidad de promitente vendedor a favor de Juan Laureano Cerrón y su esposa Justa Rojas Peña de Laureano; nulo el acto jurídico que contiene dicho documento, consistente en la promesa de compraventa de acciones y derechos del inmueble sub-litis de doscientos veinticinco metros cuadrados; fundada la demanda en el extremo de reivindicación y entrega material del bien inmueble; ordena se reivindique el inmueble materia de litis y se haga entrega a favor de la actora en ejecución de sentencia; confirma la misma sentencia en el extremo que declara infundada la demanda sobre pago de frutos; improcedente la acción reconvencional sobre indemnización e infundadas las excepciones sobre falta de personería de la actora y de falta de legitimidad para obrar de la misma; exonera el pago de multa a los demandados.--------------------------------

Segundo.- Que, como se aprecia de autos el recurso de nulidad no impugna la sentencia de vista en los extremos que ha declarado infundada la pretensión de la recurrente sobre pago de frutos así como improcedente la reconvención e infundada las excepciones de falta de personería y falta de legitimidad para obrar de la actora, por lo que resultando inalterables dichos extremos es del caso emitir pronunciamiento sobre la materia controvertida restante.-----------

Tercero.- Que, mediante demanda de fojas doce a catorce, variada a fojas veinticuatro vuelta, la actora Bertha Vega Acuña de Altamirano pretende la declaración de nulidad de la minuta de Promesa de Compraventa de fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y el acto jurídico que la contiene, la reivindicación, entrega material del inmueble urbano y pago de frutos dirigida contra Zacarías Altamirano Rivera en su calidad de vendedor Juan Laureano Cerrón y Justa Rojas Peña en su calidad de compradores; sosteniendo que es casada civilmente con el codemandado Zacarías Altamirano Rivera en matrimonio que aún sigue vigente, no obstante lo cual mediante escritura pública de fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno otorgado ante Notario, su esposo Zacarías Altamirano Rivera adquirió juntamente con María Jesús Velásquez Ochoa el inmueble ubicado en el sub-lote C-uno, manzana catorce (actualmente con el número doscientos cuarenta y cinco) en el Jirón Francisco Irazola de la Ciudad de Satipo, Departamento de Junín con un área de seiscientos veinticinco metros cuadrados, y que dicho inmueble según el artículo trescientos diez del Código Civil es un bien social de la sociedad conyugal conformada por la demandante y el codemandado Zacarías Altamirano Rivera en la parte que a este último le corresponde, pese a lo cual dicho codemandado ha enajenado una extensión superior a la parte proporcional que podría corresponderle por concepto de gananciales; por lo que es nula de pleno derecho la acotada minuta de fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por haberse omitido su intervención según el artículo trescientos quince del Código Civil. ------

Cuarto.- Que atendiendo a la fecha de interposición de la demanda veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es aplicable al caso por razón temporalidad el Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, de conformidad con la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil actual concordante con la Segunda Disposición Complementaria y Disposición Final del Código acotado.-----------------

Quinto.- Que como se aprecia de la partida de matrimonio obrante a fojas tres, repetida a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, la actora Bertha Vega Acuña contrajo matrimonio civil con el codemandado Zacarías Altamirano Rivera el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco ante los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, el que se mantiene vigente; sin embargo, el codemandado Zacarías Altamirano Rivera auto titulándose divorciado no obstante ser casado, otorgó en promesa de compraventa a favor de sus codemandados Juan Laureano Cerrón y su cónyuge Justa Rojas Peña el inmueble materia de litis mediante la minuta de Promesa de Compraventa de Acciones y Derechos con Arras de fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, obrante a fojas veintitrés repetida a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos setenta y seis, cuatrocientos setenta y siete y seiscientos treinta y cuatro; lo que se corrobora con el escrito de fojas ochenta y uno presentado por el representante de la demandante.-

Sexto.- Que, en efecto, según lo apreciado en los documentos obrantes a fojas ciento veintidós, ciento cuarenta y siete y ciento sesenta y seis, el codemandado Zacarías Altamirano Rivera se identifica indistintamente como "divorciado" en algunos casos y "soltero" en otros; de lo cual se advierte su conducta maliciosa para celebrar contratos, los cuales deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes de conformidad con el artículo mil trescientos sesenta y dos del Código Civil. Que, la común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de voluntad expresada por las partes en los contratos respectivos, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que todo magistrado debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico; más aún si el artículo mil trescientos sesenta y uno del Código acotado consagra el denominado principio contractual pacta sunt servanda, el cual está referido a la fuerza obligatoria del contrato, que se impone tanto a laspartes intervinientes como al Juez; quien por tal razón no debe apartarse de lo pactado por las partes en sus relaciones jurídicas contractuales----

Sétimo.- Bajo ese contexto, se ha logrado determinar que los compradores Juan Laureano Cerrón y Justa Rojas Peña han contratado dentro de los cauces de la buena fe, pues la parte demandante no ha demostrado que dichos codemandados hayan conocido en forma indubitable el verdadero estado civil del codemandado Zacarías Altamirano Rivera en su condición de vendedor del inmueble materia de litis, como tampoco ha probado que hayan actuado de mala fe en la celebración del contrato cuya nulidad se pretende mediante el presente proceso; consecuentemente la conducta maliciosa del vendedor no puede afectar el derecho de los referidos compradores. Además, si bien es cierto el artículo trescientos quince del Código Civil exige la autorización expresa de ambos cónyuges para disponer o gravar algún bien de la sociedad conyugal; también es verdad que, tal como se ha señalado precedentemente, se ha acreditado la reiteración del codernandado en su calidad de vendedor del inmueble sub-litis, de intervenir como "divorciado" en algunos casos y “soltero" en otros, lo que se halla corroborado con los documentos presentados por la propia demandante consistentes en los comprobantes de pago y declaración jurada del año mil novecientos noventa y uno, obrantes a fojas nueve y diez, los cuales están suscritos a favor de Zacarías Altamirano Rivera y María Jesús Vásquez Ochoa y el testimonio de compraventa de fojas cuatro a ocho, en el cual los citados aparecen como cónyuges------------

Octavo.- Que, por otro lado, los bienes sociales a que se refiere el artículo trescientos diez del Código Civil, constituyen el denominado patrimonio autónomo, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que la integran, por ello cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad, que pueden ser dispuestos o gravados por cada uno de los condóminos, empero, teniendo en consideración que la presunción a que se refiere el inciso primero del artículo trescientos once del citado Código es iurís tantum lo que genera una regla general de ganancialidad; se concluye que los bienes sociales serán oponibles a terceros siempre que éstos tuvieran la posibilidad de conocer tal condición; lo cual no ha sucedido en el presente proceso por las razones anotadas en los considerandos precedentes.-------------------------

Noveno.- Que, además, es de aplicación el artículo dos mil catorce que consagra el principio de la Fe Pública Registral, según el cual para que el tercero adquirente de un derecho mantenga válidamente su adquisición, es necesario que haya actuado de buena fe, es decir, que el referido derecho le haya sido transferido por quien, según los registros, sea la persona facultada para hacerlo, aunque dicha información sea inexacta: o provenga de una acto jurídico nulo o anulable, y siempre que el tercero adquirente no conozca de la inexactitud de la información registral, supuesto en el cual, el derecho del tercero adquirente no devendrá en nulo aunque se declare inválido el acto jurídico del cual provenga; por consiguiente, los compradores Juan Laureano Cerrón y Justa Rojas Peña se encuentran protegidos por el citado principio, al haber adquirido el inmueble sub-litis de buena fe y a título oneroso, según lo apreciado en la ficha número doscientos noventa obrante a fojas mil ciento veintitrés.---------------------------------------

Por cuyas razones, de conformidad con el artículo mil ciento treinta y tres del Código de Procedimientos Civiles: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil ciento catorce a mil ciento veinte, su fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, que reformando la sentencia apelada de fojas novecientos ochenta y siete, su fecha veintidós de setiembre de dos mil tres, declara fundada en parte la demanda, nula la promesa de compraventa de fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, respecto del inmueble sub-litis; nulo el acto jurídico que lo contiene, fundada en el extremo de reivindicación y entrega material del bien inmueble, ordenando su reivindicación a favor de la actora; REFORMANDO la de vista en este extremo CONFIRMARON la de primera instancia, en consecuencia INFUNDADA en todas sus partes la demanda de fojas doce, variada a fojas veintitrés, sobre nulidad de minuta de compraventa de fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, e INFUNDADA las acciones sobre reivindicación y, entrega material del inmueble; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por doña Bertha Vega Acuña de Altamirano, con don Zacarías Altamirano Rivera y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSOUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

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