CAS. Nº 1647-2015-MOQUEGUA (30/12/2016)
La sentencia de vista incurre en infracción procesal cuando omite la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, sin analizar hechos notorios que permitirían generar mayor convicción al resolver la presente controversia. Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causa número mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil quince Moquegua, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Lelio Enrique Villanueva Chipana de fecha 26 de diciembre de 2014, de fojas 138 a 144, contra la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 131 a 134, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, que confirma la sentencia apelada de fecha 22 de setiembre de 2014, de fojas 94 a 97, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) , sobre reconocimiento de pensión de jubilación minera.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha 12 de junio de 2015, de fojas 32 a 34 del cuaderno de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, por la causal de: Infracción normativa de artículo de la Ley 1° de la Ley N° 25009, Y EN FORMA EXCECIONAL por la infracción del artículo 2° de la Ley N° 25009 y de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado .- 3. CONSIDERANDO: Primero.- Objeto de la pretensión: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 10 a 17, Don Lelio Enrique Villanueva Chipana solicita que se declare la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N° 25009, consecuentemente se ordene a la demandada cumpla con otorgarle pensión minera con el 100% de la remuneración de referencia más el pago de devengados e intereses legales efectivos a calcularse desde la fecha de contingencia hasta el día del cumplimiento y en el orden establecido por el artículo 1257° del Código Civil, mas costos y costas del proceso. Establece como fundamentos de su demanda que ha laborado desde el 20 de julio de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1995, desempeñándose como obrero en la sección operaciones, protección interna de la Refinería de Ilo estando expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Indica que mediante Resolución N° 6748-97-ONP/DC de fecha 11 de marzo de 1997, la demandada le ha reconocido pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N° 19990 cuando lo correcto era que lo jubile en bajo el régimen de la Ley N° 25009 y le otorgue pensión de jubilación minera al 100%. Agrega haber requerido a la demandada en fecha 28 de febrero del 2013 y al no haber obtenido repuesta presentó su recurso de apelación en fecha 24 de abril del 2013, el mismo que tampoco fue atendido por lo que el 11 de junio del 2013 dio por agotada la vía administrativa. - Segundo.- Fundamentos de las sentencias de mérito: Mediante sentencia de fecha 22 de setiembre de 2014, de fojas 94 a 97, se declaró infundada la demanda, estableciendo que del certificado de trabajo que obra en autos, corroborado con el informe emitido por la exempleadora del demandante, el mismo que corre a folios 68 y 69, se aprecia que el actor no ha realizado labores que impliquen haber estado vinculado al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales, y es por ello que en la declaración jurada de folios 69, se indica que este no califica en ninguna de las categorías establecidas por la Ley N° 25009, para el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo sus alcances. Se sostiene además, que debe reiterarse que conforme a la legislación que regula la jubilación de trabajadores mineros, que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino que debe acreditarse estar comprendido en los supuestos de la citada Ley N° 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N° 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos de edad, aportaciones, trabajo efectivo y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; siendo que ello no se configura en el caso del demandante, quien como vigilante no estuvo en contacto con minerales ni expuesto a la toxicidad de los mismos, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.- Tercero.- Elevados los autos a segunda instancia, por sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 131 a 134, el Ad Quem confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; bajo el argumento de que con el Certificado de Trabajo, expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporatión, se establece que el demandante laboró para la referida empresa minera entre el 20 de julio de mil 1960 al 30 de septiembre de 1995, como Vigilante en el departamento de “Protección Interna – Unidad de Ilo”; sin embargo, de la declaración jurada del empleador de folios 69, no permite establecer que el demandante laboró en actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales. En ese sentido, los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009 – Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros - disponen que para acogerse a los beneficios de esta ley, debería acreditar el trabajador además de los años de aportación, haber laborado en actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales. De lo actuado, no se advierte que el actor con los agravios expuestos haya desvirtuado los cargos de la sentencia, permitiéndole acreditar que laboró en actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, por lo que corresponde confirmar la sentencia materia de grado.- Cuarto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.- Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado: Quinto.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Sexto.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Séptimo.- En el caso de autos, debe indicarse que la minera Southern Perú Copper Corporatión y el Gobierno del Perú suscribieron un acuerdo comprometiéndose la empresa a modernizar la fundición y la refinería de cobre. Esta empresa se ubica en Toquepala y Cuajone, ubicadas en la ciudad de Tacna y Moquegua respectivamente y la fundición y refinería en la ciudad de Ilo, se dedican a la actividad de minado, molienda y flotación para la producción de concentrado de cobre; fundición de concentrados para la producción de ánodos y refinación de estos para la producción de cátodos, procesos metalúrgicos que inevitablemente originan la emisión y esparcimiento de polvos y gases tóxicos contaminantes. - Octavo.- Asimismo, es un hecho notorio o de público conocimiento el Informe realizado sobre la empresa Southern Perú Copper Corporatión de fecha 10 de octubre de 2011, efectuado por el Centro de Negocios Centrum de la Pontifica Universidad Católica del Perú publicado en su página web, el mismo que indicó que estando a la contaminación ambiental que produce la actividad de esta empresa minera, la misma mantiene vigentes programas sociales con las comunidades aledañas, con la finalidad de desarrollar programas de recuperación de aguas, control de relaves, reforestación y recuperación de áreas verdes; ello también fue señalado. - Noveno.- En este sentido, podemos apreciar que los habitantes de las poblaciones cercanas o aledañas a los centros mineros de la Empresa Southern Perú Copper Corporatión efectivamente están expuestos de forma constante al deterioro de su salud por la contaminación producida, razones por las cuales la empresa minera debe cumplir en forma rigurosa las leyes y reglamentos ambientales del Perú. Con mayor razón podemos establecer entonces, que existe una peligrosa exposición de las persona que laboran en los centros metalúrgicos de la citada empresa, debido a que están también expuestos a las sustancias toxicas y peligros propios de la actividad, en razón de las especiales condiciones en las que laboran y que no se dan en otros sectores laborales de nuestro país. - Décimo.- En ese contexto, corresponde analizar si el recurrente en su condición de trabajador de centro metalúrgico cumple o no con los requisitos que exige la Ley N° 25009 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 029-89-TR que le permita acceder a una pensión de jubilación minera.- Undécimo.- La Sala Superior desestimó la demanda bajo el argumento de que las actividades del recurrente no se enmarcaban dentro de los supuestos prescritos en la Ley N° 25009. En este sentido, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista adolece de suficiente motivación; al haber omitido la valoración con apreciación razonada de los medios probatorios obrante en autos, sin merituar o analizar además los hechos notorios señalados en el considendo que antecede que permitiría generar mayor convicción al momento de resolver la presente controversia y con observancia a la finalidad tuitiva del proceso contencioso administrativo.- Décimo Segundo.- El vicio procesal anotado afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, corresponde disponer que la Sala de mérito emita nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución. En este estado carece de objeto pronunciarse por las infracciones normativas materiales denunciadas.- Décimo Tercero.- Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativa, y conforme a lo dispuesto por el artículo 396º del Código Procesal Civil; 4. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Lelio Enrique Villanueva Chipana de fecha 26 de diciembre de 2014, de fojas 138 a 144, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 10 de diciembre de 2014, de fojas 131 a 134; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución, con arreglo a los fundamentos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley. En el proceso contencioso administrativa seguido por el demandante Lelio Enrique Villanueva Chipana contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de pensión de jubilación minera; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER .