RESOLUCIÓN N° 866/2005.TC-SU
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 866/2005.TC-SU
Sumilla: No ha lugar a la imposición de sanción administrativa al Postor, por las infracciones tipificadas en los literales b) y f) del artículo 205° del Reglamento, el primero referido al incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y el segundo referido a la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta ante la Entidad.
Lima, 26 de agosto de 2005
Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 17 de agosto de 2005, el Expediente N° 599/2004.TC referido al procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Robles y Robles Contratistas Generales S.C.R.L. (Robles y Robles S.R.L.), por la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta ante el Gobierno Regional de Moquegua, así como el presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato N° 008-2002/CTAR.MOQ, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2005, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuso mediante el Acuerdo N° 007/2004.TC-SU, suspender el inicio del procedimiento sancionador a la empresa Robles y Robles Contratistas Generales S.C.R.L. o Robles y Robles S.R.L., en adelante el Contratista, atendiendo a que el Gobierno Regional de Moquegua, en lo sucesivo la Entidad, no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Colegiado.
La denuncia, formulada por la Entidad, estaba referida a la presentación de valorizaciones que consignaban sellos y firmas, presuntamente falsificados, así como al incumpliendo de obligaciones derivadas del Contrato N° 008-2002/CTRA.MOQ., Contrato de Servicio de Consultoría para la Supervisión de Obras, infracciones tipificadas en los literales f) y b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2. Mediante Oficio N° 977-2005-P-G.R.MOQ/DRA.- 137, la Entidad, remitió en forma parcial la información solicitada por el Tribunal, adjuntado el Informe Legal N° 044-2005-DRA J/G.R.MOQ.
3. El 11 de abril de 2004, el Tribunal remitió el expediente a la Sala Única a fin que emita pronunciamiento respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista.
FUNDAMENTACIÓN:
1. En el presente caso, la Entidad ha solicitado se sancione al Consorcio de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 205 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, por la presunta falsificación de las firmas y sellos correspondientes al ingeniero José Raúl Ardiles Flores, Jefe de Supervisión, consignadas en Valorizaciones presentadas ante la Entidad.
2. Sobre el particular, el ingeniero José Raúl Ardiles Flores ha señalado, mediante comunicación de fecha 19 de setiembre de 2002, que no expidió los documentos cuestionados.
3. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto referido a la presentación de documentos falsos se requiere previamente acreditar la falsedad de los mismos, es decir, que el documento o documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por su parte, la infracción referida a la presentación de declaraciones juradas con información inexacta se configura mediante la presentación de documentos que consignan datos no concordantes con la realidad, quebrantándose con ello el principio de presunción de veracidad que ampara a las declaraciones formuladas por los administrados 2 . En ese orden de ideas, atendiendo que el ingeniero que supuestamente expidió los documentos cuestionados ha manifestado que no emitió los mismos, corresponde considerar que el Contratista ha cometido la infracción tipificada como causal de imposición de sanción en el literal f) del artículo 205° del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, norma aplicable al presente caso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 28267.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que los mencionados documentos falsos adjuntados por el Contratista ante la Entidad corresponden a valorizaciones presentadas durante la supervisión del Contrato N° 008-2002/CTAR.MOQ. en el año 2002.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que "La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales (...)".
En ese orden de ideas, para el caso de la infracción relativa a la presunta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta, debe advertirse que el Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM determina que el plazo de prescripción para la infracción referida a la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta ante la Entidad es de dos años.
Por ello, al 2 de junio de 2004, fecha en la que la Entidad comunicó al Tribunal la presunta presentación de documentación falsa o de una declaración jurada con información inexacta por parte del Contratista, este Colegiado advierte que dicha infracción ya había prescrito, por lo que debe considerarse que se ha extinguido su facultad para sancionar al Contratista, sin perjuicio del derecho que le asiste a la Entidad de iniciar las acciones judiciales que estime convenientes.
5. Como segunda causal, la Entidad ha solicitado que se sancione al Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205° del Reglamento 3 , esto es, por el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios de Consultoría para Supervisión de Obras N° 008-2002-CTAR/MOQUEGUA.
6. Al respecto, los artículos 143° y 144° del Reglamento establecen que la Entidad a efectos de resolver el contrato deberá previamente cumplir con dos actos: 1) El requerimiento, mediante carta notarial, al Contratista para que dé cumplimiento a la prestación objeto del contrato, dentro de un plazo no menor de dos ni mayor de quince días 4 ; y, 2) Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, la Entidad, en caso decida a resolver el contrato, deberá remitir, vía notarial, copia del Acuerdo o Resolución en el que manifieste dicha decisión. De esta manera, el contrato quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de la esta última comunicación por parte del Contratista.
7. De la documentación que conforma el presente expediente administrativo, se observa que la Entidad no ha requerido notarialmente al Contratista el cumplimiento de la obligación referida al levantamiento de observaciones efectuadas por la Comisión de Recepción de Obras, así como al abandono de los trabajos encomendados con la subsiguiente paralización de la supervisión. En vez de ello la Resolución Presidencial Regional, de fecha 3 de octubre de 2002, resolvió unilateralmente el Contrato de Servicios de Consultoría para Supervisión de Obras N° 008-2002-CTAR/MOQUEGUA, según lo demuestran los Informes N°s. 131 y 155-2002-LCS-AI/UCPERD/CTAR.MOQ. emitidos por la Entidad.
8. Atendiendo a lo expuesto, respecto del incumplimiento de obligaciones invocado por la Entidad, el Tribunal verifica que ésta no ha cumplido con el procedimiento previsto por los artículos 143° y 144° del Reglamento, toda vez que no requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones subsistentes a su cargo.
9. En consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse cumplido con la formalidad contemplada en los artículos 143° y 144° del Reglamento, en el presente caso no se ha garantizado el debido procedimiento, incumpliéndose con ello lo establecido por el inciso 2 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General 5 . En consecuencia, debe concluirse que no se ha configurado el supuesto tipificado en el literal b) del artículo 205 del Reglamento, quedando a salvo el derecho que asiste a la Entidad de iniciar las acciones legales o funcionales que estime pertinentes, en resguardo de los intereses del Estado.
Por lo expuesto, con la participación del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora, en virtud de la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en aplicación de lo dispuesto por la Resolución N° 119/2004-CONSUCODE/PRE del 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N° 001/2004 de 24 de marzo de 2004, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 28267, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. No ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Robles y Robles Contratistas Generales S.C.R.L. o Robles y Robles S.R.L., por la infracción tipificada en el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, por los fundamentos expuestos.
2. No ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Robles y Robles Contratistas Generales S.C.R.L. o Robles y Robles S.R.L., por la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. DELGADO POZO; BERAMENDI GALDÓS; MARTÍNEZ ZAMORA.
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1. Artículo 205°.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y Consorcios.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o Consorcios que:
(...)
f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE;
(...)
2. "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
(...)
1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
(...)"
3. "Artículo 205°.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y Consorcios.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o Consorcios que:
(...)
b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato
o no cumplan la orden de compra o servicios emitida a su favor;
(...)"
4. Tratándose de obras el plazo deberá ser de 15 días.
5. "Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:
(...)
2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso".