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SENTENCIA

Resolución 053-96-ORLC/TR

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449723
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Resolución 053-96-ORLC/TR

Lima, 9 de febrero de 1996

Vista la apelación interpuesta por el señor Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella el 13 de diciembre de 1995 contra la observación de la Registradora Pública Dra. Francisca Abregú López, formulada a la solicitud de inscripción de la compraventa de un Inmueble inscrito en la Ficha Registral Nº 34469. El título fue presentado el 31 de octubre de 1995 bajo el Nº 2935. La Registradora observó la inscripción solicitada por cuanto en el Contrato de Compraventa no intervenía la cónyuge del comprador, y con el informe oral del señor abogado Dr. Juan Garazatua Nuñovero en representación del Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella; y,

CONSIDERANDO:

Que, el título vendido en grado corresponde a la solicitud de inscripción de la compraventa celebrada según escritura pública de fecha 17 de octubre de 1995 otorgada por ante Notario Público Dr. Juan Carlos Sotomayor Vitella sobre el lote de terreno Nº 24 de la manzana "H" con frente a la calle "B" de la urbanización La Macarena, 2º Sector, del distrito de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, inscrito en la Ficha Registral Nº 34469, en la cual intervienen como vendedor el Sr. Elías Casanova Urbina que adquirió el inmueble como bien propio en calidad de heredero y como comprador el Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe, casado, según declara en el exordio de la citada Escritura Pública, con la Sra. Gladys Rosario Higa Portuguéz quien no participa en la suscripción de la correspondiente Minuta y consecuente escritura pública;

Que, la observación formulada por la Registradora Pública Dra. Francisca Abregú López, se sustenta en el texto del Segundo Párrafo del Art. 315º del Código Civil en el cual se establece que la adquisición de bienes muebles por la sociedad conyugal puede realizarse por cualquiera de los cónyuges, por lo que al no estar mencionados los bienes inmuebles dada la exclusión, contrario sensu se concluye que éstos han quedado exceptuados de esta regla, por lo que resulta imprescindible la intervención de ambos cónyuges;

Que, debe señalarse que los documentos que forman parte del título observado no permiten reconocer que el adquirente del bien inmueble Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe, haya hecho uso de un bien propio, ya sea en dinero o por subrogación de bienes, para adquirir el inmueble del Contrato de Compraventa cuya inscripción solicita, por lo que resulta de aplicación la Presunción recogida en el Inc. 1) del Art. 311º del Código Civil;

Que, la exclusión indicada en el segundo considerando proviene de una propuesta acogida por los legisladores del Código Civil, tanto por la Comisión Reformadora de este Código como por la Comisión Revisora del mismo conforme se establece de la lectura del Tomo IV de la obra "Código Civil - Exposición de Motivos" compilada por la Dra. Delia Revoredo de Debakey, de la cual se colige que el Art. 315º fue expresamente redactado en su forma actual no pudiendo aducirse omisión alguna de su texto y que por lo demás el sentir del legislador fue obligar a los cónyuges a actuar conjuntamente en la adquisición de bienes inmuebles toda vez que ello implicaba una disposición de un bien, el dinero de la sociedad conyugal, cuya utilización debía proteger;

Que, el Art. 315º en revisión es concordante con el Art. 290º del Código Civil que reconoce la igualdad de derechos y deberes entre cónyuges señalando que las cuestiones referentes a la economía del hogar deben ser tomadas por ambos, precepto dentro del cual se explica las restricciones de disposición de bienes inmuebles impuestas a los cónyuges;

Que, debe agregarse que el Art. 315º concuerda con el Art. 292º del Código Civil que reconoce la capacidad de cada cónyuge para actuar por separado en la atención de las necesidades ordinarias del hogar y los actos de administración y conservación, siendo que la compra de un bien inmueble a título oneroso no se condice con estas condiciones, conociendo en particular que tal necesidad ordinaria, de simple acto administrativo o de conservación, obró en la voluntad de los legisladores para flexibilizar la capacidad de los cónyuges para adquirir en forma separada únicamente bienes muebles;

Que, a mayor abundamiento la ausencia de la cónyuge del adquirente del inmueble, impediría dar cumplimiento al Art. 61º del Reglamento General de los Registros Públicos, compatible con el Art. 315º del Código Civil, por el cual se dispone que la inscripción de los inmuebles y derechos inscribibles adquiridos durante el matrimonio, se extiende siempre en común, debiendo hacerse constar en el asiento los nombres y apellidos de los cónyuges, lo cual es un requisito formal imposible de acreditarse en el presente caso por la omisión de la intervención de la cónyuge del Sr. Mario Raúl Chimayco Quispe;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la observación de la Registradora Pública de la Oficina Registral del Callao formulada al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral

ELENA VASQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral

WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral

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