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SENTENCIA

Exp. N° 99-27455-1307

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449751
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. N° 99-27455-1307

RESOLUCIÓN Nº 3

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Lima, 27 de junio del 2000

VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el Sr. Aguirre Salinas; por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además; Primero.- Que, es materia de apelación: a) el auto que declara la nulidad formulada por la ejecutada respecto a la segunda convocatoria a la audiencia única realizada en autos, y b) la sentencia pronunciada; Segundo.- Que, como es de verse de la resolución Nº 3 de fs. 59, su fecha 8 de noviembre del año próximo pasado, se citó a la audiencia única el día 9 de diciembre siguiente, y conforme a la razón de fs. 62 las partes no concurrieron lo que motivó la resolución del mismo folio que convocó a la audiencia única, en segunda fecha, bajo apercibimiento de darse por concluido el proceso; Tercero.- Que, si bien en el día y hora convocados, no concurrieron ambas partes conforme a la razón de fs. 65, no es menos cierto que como es de verse de los cargos de notificación a las partes de fs. 63 y 64, éstos fueron entregados a su destinatario el día 20 del mismo mes y año, es decir, a tan sólo 2 días para la realización de la diligencia, con infracción a lo dispuesto por el último parágrafo del art. 147 del C.P.C., que establece que entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos 3 días hábiles, salvo disposición distinta del Código; abundando a ello, la razón de fs. 68 en el mismo sentido, que es posterior a la resolución impugnada, razón por la cual no existe vicio alguno de nulidad sancionada por el art. 171 del C.P.C.; Cuarto.- Que, si bien en el 4º considerando de la sentencia venida en grado, la Juez arriva a la conclusión que la garantía otorgada constituía una fianza, no es menos cierto que conforme a lo señalado por el art. 1880 del C.C.,la fianza no es solidaria salvo que haya sido pactada expresamente tal solidaridad, lo que no ocurre en el caso materia de autos; y por tanto, la garantía otorgada contiene una obligación mancomunada; Quinto.- Que, en consecuencia no existiendo solidaridad, la ejecutada fiadora no puede ser compelida a pagar la deuda que garantiza, antes que al deudor principal y garantizado, salvo renuncia, pacto solidario o quiebra del deudor, pues si bien en el presente caso, la obligada principal Compañía Minera Ocoña S.A ha sido declarada en insolvencia, no es menos cierto que esta declaración, es diferente a la quiebra del deudor, situación última que no se da en el caso de autos; CONFIRMARON el auto apelado Nº 6 de fecha 7 de enero del presente año, que obra a fs. 72, que declara improcedente la nulidad formulada por la demandada; asimismo REVOCARON la sentencia apelada su fecha 20 de marzo del presente año, de fs. 88 y 89, que declara infundada la contradicción de fs. 49 a 51, y fundada la demanda de fs. 17 a 23, y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada Compañía Minera Erika S.A., pague a Compañía de Servicios Administrativos y Comerciales S.A., la suma de 10,000 dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día de su pago, mas intereses legales que correspondan desde el vencimiento de la obligación hasta el momento efectivo del pago, costos y costas del proceso; REFORMÁNDOLA : declararon improcedente la demanda de fs. 17 a 23; sin costas ni costos; notificándose; en los seguidos por Compañía de Servicios Administrativos y Comerciales S.A. con Compañía Minera Erika S.A, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

ARANDA RODRIGUEZ; AGUIRRE SALINAS; TAIPE CHAVEZ.

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