Exp. N° 98-42340
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
RESOLUCIÓN Nº 3
Lima, 15 de junio del 2000
VISTOS ; interviniendo como vocal ponente la Sra. Vocal Aranda Rodriguez; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Además Primero.- Que la demandante doña Adelina De La Cruz Romero pretende según se aprecia de su escrito de demanda de fs. 31 a 36, que la Empresa ejecutada Hyundai Perú Automotriz S.A. le pague por concepto de arrendamientos, la suma de 13,500.00 dólares americanos correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1998, a razón de 4,500.00 dólares mensuales, acordado mediante contrato celebrado entre las partes con fecha 1º de junio de 1998 conforme al documento de fs. 70; Segundo.- Que de acuerdo a la norma contenida en el art. 693 inc. 6º del C.P.C., tratándose del ejercicio de la acción de pago de arrendamiento, constituye título ejecutivo el instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien; Tercero.- Que se define al título ejecutivo como aquel documento literal al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para que el acreedor pueda exigir al deudor el cumplimiento forzado de la obligación contenida en él; Cuarto.- Que en el presente caso, se aprecia del expediente acompañado sobre ofrecimiento de pago, seguido por ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; que la ejecutada mediante escrito de fs. 58 formuló ofrecimiento de pago, respecto a los arrendamientos del mes de octubre de 1998, así como las llaves del inmueble materia del contrato; Quinto.- Que a fs. 97 del indicado expediente judicial la arrendadora doña Adelina De La Cruz Romero , formuló contradicción al indicado ofrecimiento, procediendo el juez de la causa en la Audiencia de fs. 138 a 140 a autorizar la consignación de los arrendamientos así como la suma de 922.64 nuevos soles por concepto de deuda de arbitrios municipales e igualmente autorizó la consignación de una llave correspondiente al inmueble arrendado, la misma que quedó en custodia del Módulo; Sexto.- Que independientemente de la facultad que pudiera corresponder a la ejecutada en virtud de la cláusula resolutoria acordada en la cláusula 4º del contrato que vincula a las partes, ésta no se encontraba en posesión del bien al momento de la notificación de la presente demanda, es decir, al 20 de noviembre de 1998 conforme se aprecia del sello puesto en el cargo de notificación respectivo de fs. 39, toda vez que el referido ofrecimiento judicial de entrega de bien y otros se efectuó el día 10 de noviembre de 1998, según se advierte del aviso y la constancia de notificación a la ejecutante de fs. 67 y 68 del indicado expediente que se tiene a la vista; siendo de aplicación el art. 1254 del C.C. que preceptúa que el pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, entendiéndose que éste se produce el día que el acreedor es válidamente emplazado; Sétimo.- Que consecuentemente el título ejecutivo que se acompaña a la demanda de autos no cumple con las exigencias previstas en el art. 693 inc. 6º del C.P.C. antes acotado, por lo que no puede emitirse una decisión sobre el fondo, correspondiendo en éste sentido al juez que conozca el proceso correspondiente resolver la contradicción formulada respecto a la resolución contractual invocada en lo referente al pago de los arrendamientos que invoca la parte ejecutada: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de apelación de fs. 326 a 334, en cuanto declara FUNDADA en parte la contradicción al mandato ejecutivo e INFUNDADA la acción ejecutiva y sus ampliaciones la REVOCARON en la parte que declara INFUNDADA la contradicción al ofrecimiento de pago y consignación de llaves formulado por Adelina De La Cruz Romero, REFORMANDOLA la sentencia en este extremo DECLARARON que carece de objeto pronunciarse en lo concerniente al pago de arrendamientos; con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por Adelina De La Cruz Romero con Hyundai Perú Automotriz S.A. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
ARANDA RODRIGUEZ; RAMÍREZ DESCALZI; AGUIRRE SALINAS