Exp. N° 97-66077
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, trece de octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que ante la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre dos partes, la ley, ante el incumplimiento del pago de la renta por el obligado, otorga al arrendador la facultad de ejercicio vía la acción ejecutiva. Segundo.- Que dos son los requisitos para que ello proceda: a) la presentación de los recibos impagos y b) la afirmación que el demandado esté ocupando el bien. Tercero.- Que el primer requisito se cumple con la instrumental de fojas seis, y si bien en la demanda no se afirma lo segundo, al contradecir son los propios demandados quienes se ocupan de afirmarlo en el punto octavo de los fundamentos de hecho en el que afirman "mantenerse en posesión" del bien cuya renta se exige. Cuarto.- Que tal afirmación, convalida la omisión incurrida en la demanda, y perfecciona el título que conforme al inciso sexto del artículo seiscientos noventitrés del Código Procesal Civil otorga facultad para accionar por esta vía procedimental. Quinto.- Que independientemente de los cuestionamientos que el demandado hace a la calidad de propietario del demandante (situación que resulta ajena a la presente litis), se halla el hecho no negado de la relación obligacional que involucra a las partes y que ha generado en el demandado la posibilidad real de ocupar el inmueble cuya renta se reclama. Sexto.- Que no puede pretenderse ahora el incumplimiento de la obligación basándose en una verificación registral que además, no otorgaba derechos a los demandantes a la fecha de contratación de arrendamiento, por lo que frente a tal situación de hecho es que se obligaron los demandados. Séptimo.- Que conforme al contrato que vincula a las partes, la renta reclamada es cierta, expresa y exigible, además de líquida de conformidad con lo dispuesto en el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil. Octavo.- Que no se ha expeditado el concesorio de apelación otorgado a raíz del rechazo de la excepción deducida por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil: DECLARARON NULOS los concesorios dictados en la Audiencia Unica obrante en el acta de fojas ciento once a ciento quince, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventiocho y CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la contradicción formulada en autos y Fundada la demanda de fojas doce a trece, en consecuencia Ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada Empresa de Transportes Turismo Latino Sociedad Anónima cumpla con pagar a la ejecutante Fondo de Empleados del Banco de la Nación - FEBAN la suma de ocho mil ochocientos cincuenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día del pago, más intereses legales, costas y costos del proceso; y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS