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SENTENCIA

CAS. Nº 6615-2015-CUSCO (30/12/2016)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1603670
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 6615-2015-CUSCO (30/12/2016)

Es aplicable el reajuste de la remuneración personal en el porcentaje del 2% de la remuneración básica de S/. 50.00 que establece el Decreto de Urgencia N° 105-2001, tanto para docentes activos como cesantes, desde el 01 de setiembre de 2001, sin las limitaciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 847 y el Decreto Supremo N° 196-2001-EF. Lima, quince de setiembre de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número seis mil seiscientos quince, guión dos mil quince, guión Cusco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Jara de Centeno , mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 a fojas 115 y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, a fojas 101 y siguientes, que confirma en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar a favor de la demandante en sus pensiones de cesantía la bonificación por vacaciones conforme al artículo 218° del Reglamento de la Ley del Profesorado y el Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como los adeudos generados más los intereses legales respectivos desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 105-2001 e infundada en cuanto a la nivelación de pensión con la asignación especial por labor pedagógica efectiva; y, la revoca en el extremo que dispone el pago de la remuneración personal en función al Decreto de Urgencia N° 105-2001, más devengados e intereses y reformándola la declararon infundadas dichas pretensiones.- CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 16 de octubre de 2015, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa 2 del tercer párrafo del artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, del artículo 209° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED y del Decreto de Urgencia N° 105-2001 .- CONSIDERANDO: Primero.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. El autor nacional Monroy Gálvez define la causal de infracción normativa en los términos siguientes: “La infracción normativa refiere al error (o vicio) de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; aquella determina que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, por cierto, en el caso peruano siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido”3.- Segundo.- La pretensión contenida en la demanda4 a fojas 13 y siguientes es porque: a) se ordene a la entidad demandada a favor de la accionante el pago de la remuneración personal (concepto) con el equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos al Estado, más devengados e intereses; b) el pago del beneficio adicional por vacaciones, más devengados e intereses; y, c) el reajuste o nivelación de su pensión de cesantía con los incrementos de S/. 215.00 mensuales previstos en los Decretos Supremos N° 065-2003- EF y N° 056-2004-EF, con los reintegros correspondientes, más intereses.- Tercero.- El A quo, mediante sentencia a fojas 58 y siguientes, resolvió declarar fundada en parte la demanda, ordenando pagar a favor de la demandante en sus pensiones de cesantía la bonificación personal y la bonificación por vacaciones conforme al artículo 218° del Reglamento de la Ley del Profesorado y el Decreto de Urgencia N° 105-2001, y al artículo 52° tercer párrafo de la Ley N° 24029 y al artículo 209° de su Reglamento, así como los adeudos generados, en ambos casos, en base a la remuneración básica de S/. 50.00, más los intereses legales respectivos desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 105-2001 e infundada la demanda en cuanto a la pretensión de nivelación de pensión con la asignación especial por labor pedagógica efectiva prevista en los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF.- Cuarto.- La Sala Superior, mediante sentencia de vista obrante a fojas 101 y siguientes, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar a favor de la demandante en sus pensiones de cesantía la bonificación por vacaciones conforme al artículo 218° del Reglamento de la Ley del Profesorado y el Decreto de Urgencia N° 105-2001, así como los adeudos generados más los intereses legales respectivos desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 105-2001 e infundada en cuanto a la nivelación de pensión con la asignación especial por labor pedagógica efectiva; y, la revocó en el extremo que dispone el pago de la remuneración personal en función al Decreto de Urgencia N° 105-2001, más devengados e intereses y reformándola declararon infundadas dichas pretensiones.- Quinto.- En el presente caso, atendiendo a la pretensión demandada, lo resuelto en el proceso y a la calificación del recurso casatorio, la controversia radica en establecer si la Bonificación Personal (concepto que viene percibiendo la actora dentro de la estructura de su pensión de cesantía) prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, debe calcularse en base a la remuneración básica a que se refiere el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, o si dicho reajuste solo es aplicable a la remuneración principal, como prevé el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, como sostiene la entidad demandada. Es decir, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal solo versará sobre el extremo revocado por la Sala Superior respecto de lo resuelto por el Juez de primera instancia.- Sexto.- A fin de resolver la causal admitida, resulta necesario analizar las normas que a continuación se citan: 1. El artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, con vigencia desde el 17 de octubre de 1986, establece que: “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar.” 2. El artículo 1° del Decreto Legislativo N° 847, vigente desde el 26 de setiembre de 1996, señala que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente.” 3. De manera concordante la bonificación personal en el caso de los profesores se encuentra regulada en el tercer párrafo del artículo 52° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, que dispone: “(…) El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. 4. El artículo 209° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, dispone, en concordancia con la norma anterior: “El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos”. 5. El artículo 1° inciso a) del Decreto de Urgencia N° 105-2001, del 31 de agosto de 2001, fija a partir del 01 de setiembre de 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.50.00) la Remuneración Básica de los servidores públicos, entre ellos los profesores que se desempeñen en el área de la docencia y Docentes de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado; siendo que en su inciso b) se estableció que dicho incremento para el resto de trabajadores del régimen público se otorgaba a quienes tuvieran ingresos menores a S/. 1,250,00; asimismo, su artículo 2° señaló que el incremento establecido reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM; y, 6. El artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF del 20 de setiembre de 2001, hace precisiones al artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 105-2001, señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N° 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 847”.- Sétimo.- Entonces, cabe precisar que el Decreto de Urgencia N° 105-2001, fijó a partir del primero de setiembre de dos mil uno, la remuneración básica en cincuenta nuevos soles (S/. 50.00) para los servidores públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; con la dación de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, específicamente el artículo 4°, mencionado en el considerando anterior, precisó la aplicación del artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, variando lo que este Decreto de Urgencia disponía, que el incremento (S/. 50.00) reajustaba automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N° 057-86-PCM (artículo 4°: “La Remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”), contrariando el texto expreso de la ley y el principio de jerarquía de las normas que implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de las normas jurídicas, a decir de Requena López5.- Octavo.- El Decreto Supremo N° 196-2001-EF, es una norma de inferior jerarquía, que a su vez contradice el artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el artículo 52° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley Nº 25212, normas que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos para el caso de los docentes.- Noveno.- Respecto a la jerarquía normativa, el autor nacional Rubio Correa acota: “(…) esta forma de organizar el sistema legislativo jerarquiza en varios niveles las distintas normas con principios de supraordinación que van señalando, en caso de conflicto en el mandato de dos normas, cuál debe primar en el orden jurídico (…) Lo primero que debemos tomar en cuenta es que en el Perú existen tres planos gubernativos, en coherencia con la definición de gobierno unitario, representativo y descentralizado (…) Estos tres niveles están jerarquizados entre sí de manera tal que la Constitución prima sobre cualquier otro tipo de normas legislativas y el rango de ley prima sobre los decretos y resoluciones (el sombreado es nuestro) (…) Dentro de cada uno de los planos están los niveles jerárquicos internos. Es decir, que dentro del plano nacional, por ejemplo, los decretos y resoluciones se someten a las leyes y decretos legislativos y estos se someten a su vez a la Constitución (…)”6.- Décimo.- Asimismo, en cuanto al principio de jerarquía de normas, la Constitución Política en su artículo 51° dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”, afirmando los principios de supremacía constitucional.- Undécimo.- En la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 047-2004-AI/TC, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, en su fundamento 55 señala: “La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. (...) La Constitución es una especie de super ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa. (…)” el artículo 51 de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. (…)” y en su fundamento 56 precisa que: “El Principio de Jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas: a) La Jerarquía basada en la cadena de validez de las normas, (…) y b) La Jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas. Establece también que la pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores: a) Las categorías y b) Los grados; en las categorías se encuentran: Primera categoría: Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional, que tiene como Grados: 1ero. La Constitución, 2do. Leyes de Reforma Constitucional y 3ero. Tratados de Derecho Humanos. Segunda Categoría: Las leyes y las normas con rango de ley, como los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales, las ordenanzas municipales y las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera Categoría: los decretos y demás normas con contenido reglamentario. Cuarta Categoría: las resoluciones, que pueden ser ministeriales, de órganos autónomos no descentralizados. Quinta Categoría: Los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales”.- Duodécimo.- En ese contexto, una norma de inferior jerarquía no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía, ésta debe ser compatible con la superior, ello al amparo del artículo 138° de la Carta Fundamental vigente, concordado con su artículo 51°, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución Política del Perú prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. Conforme ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, como en el caso del fundamento 8° de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2939-2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, que establece: “(…) el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51° de la Constitución: [...] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas (…)”; mientras que en el fundamento 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 004-2006-PI/TC, de fecha 29 de marzo de 2006, precisa que: “(…) las atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51° de la Constitución, en sus dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”.- Décimo Tercero.- En ese sentido el artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley Nº 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido.- Décimo Cuarto.- El Decreto Legislativo N° 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió “(…) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas”; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia N° 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118° numeral 19) de la Constitución Política del Estado, teniendo fuerza de ley7.- Décimo Quinto.- En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, que este Supremo Tribunal establece como criterio jurisprudencial es que para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía; razón por la cual la causal denunciada deviene en fundada.- Décimo Sexto.- En consecuencia, corresponde estimar el recurso sub examine y actuando en sede de instancia confirmar el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada la demanda respecto de la pretensión de pago de la bonificación personal en el porcentaje que corresponda ser calculado en base a la remuneración básica de S/. 50.00, con los reintegros correspondientes desde setiembre de 2001, más intereses legales, que serán calculados de acuerdo a los alcances de los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, como en reiterada jurisprudencia se ha establecido para estos casos.- RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gloria Jara de Centeno , mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015 a fojas 115 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de marzo de 2015, a fojas 101 y siguientes, en el extremo que revocó la sentencia de primer grado; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada, su fecha 10 de noviembre de 2014, a fojas 58 y siguientes, que declara fundada en parte la demanda y ordena que la entidad demandada cumpla con pagar a favor de la demandante en sus pensiones de cesantía la bonificación personal y la bonificación por vacaciones conforme al artículo 218° del Reglamento de la Ley del Profesorado y el Decreto de Urgencia N° 105-2001, y al artículo 52° tercer párrafo de la Ley N° 24029 y al artículo 209° de su Reglamento, así como los adeudos generados, en ambos casos, en base a la remuneración básica de S/. 50.00, más los intereses legales respectivos desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 105-2001 e infundada la demanda en cuanto a la pretensión de nivelación de pensión con la asignación especial por labor pedagógica efectiva prevista en los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y N° 056-2004-EF; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante Gloria Jara de Centeno contra la Dirección Regional de Educación del Cusco , sobre remuneración personal, artículo 52° de Ley del Profesorado; y, los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente la señora Torres Vega.- S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER.

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1 A fojas 44 y siguientes del cuadernillo de casación.

2 Prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009.

3 MONROY GÁLVEZ, Juan . “Apuntes sobre el ‘nuevo’ recurso de casación civil”. En: http://derechoyproceso.blogspot.com/2009/07/apuntes-sobre-el-nuevo-recurso-de.html .

4 Incoada con fecha 22 de noviembre de 2013.

5 REQUENA LOPEZ, Tomás, en: El principio de la jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, pag.133.

6 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, 2007, Lima, pp. 115-118.

7 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décimo Edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2009, p. 132.

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