Exp. N° 30-2001
4 a Sala Civil de Lima
Lima, tres de agosto de dos mil uno.
VISTOS: oído el informe oral; interviniendo como Vocal ponente el señor Quispe Salsavilca; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de la alzada la sentencia de fojas ciento setentidós, su fecha treintiuno de enero de los corrientes, que falla declarando fundada en parte la demanda de fojas ocho a trece, y en consecuencia Ordena que el demandado don Félix Ángeles Haro pague al demandante Máximo Valeriano Tello Guisado la suma de nueve mil ciento veinte dólares americanos o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio de venta del día de pago; más sus intereses legales respectivos, con costas y costos del proceso; Segundo.- Que, el contrato privado de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho (fojas treinticuatro), es un contrato de mutuo donde se obligan cuatro personas a devolver sin pacto de solidaridad, y cuyo objeto recae sobre dinero, es decir, un bien susceptible de división, razón por la cual conforme al artículo mil ciento ochentitrés y mil ciento setentitrés del Código Civil, la deuda en ella contenida se presume dividida con respecto a cada uno de los cuatros deudores obligados; Tercero.- Que, si bien los títulos valores mal emitidos pierden su mérito ejecutivo, aun en tal circunstancia estos resultan valederos para acreditar la celebración de un acto jurídico; Cuarto.- Que, en el presente caso, si bien se han extendido los aludidos instrumentos cambiarios (fojas tres y cuatro) con ocasión del contrato de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho, aquella instrumental del demandante (fojas ochentitrés) no se identifican con la relación jurídica establecida en el contrato donde sus deudores además del demandado, Nicolás Ángeles Haro, Francisca Zúñiga Lázaro y Dora Luarte Sobrado, por consiguiente es de determinarse que el carácter de los actos jurídicos representados por las letras mal emitidas y que han dado origen al artículo primero inciso segundo de la Ley del títulos valores es la de un contrato atípico permitido por el principio de Libertad contractual establecido en el artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil; Quinto.- Que, por efecto de los actos instrumentados por las letras perjudicadas, Don Félix Ángeles Haro se encuentra en la situación de deudor directo; Sexto.- Que, no obstante la suma establecida en el contrato atípico (representado por letras perjudicadas) no puede exceder lo establecido en el contrato causal, en el que tres de los obligados son terceras personas que no intervienen en las letras, lo que significaría desvirtuar el contenido del contrato sin la intervención de todos los contratantes o establecer una obligación abstracta sin causa no acreditada, por lo que en aplicación de los dispositivos legales antes citados debe entenderse que la obligación del demandado Félix Ángeles Haro se limita al pago de nueve mil ciento veinte dólares americanos; fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento setentidós, su fecha treintiuno de enero de los corrientes, que falla declarando fundada en parte la demanda de fojas ocho a trece, y en consecuencia ordena que el demandado don Félix Ángeles Haro pague al demandante Máximo Valeriano Tello Guisado la suma de nueve mil ciento veinte dólares americanos o su equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio de venta del día de pago; dejando obligados de acuerdo a Ley; con lo demás que contiene y es materia del grado; y los devolvieron.
SS. CARBAJAL PORTOCARRERO / QUISPE SALSAVILCA / AGUIRRE SALINAS