Comentario:
Expediente 2950-92
RESOLUCION DE 1a. INSTANCIA
Lima, primero de Setiembre de mil novecientos noventidós.-
VISTOS; con el expediente sobre consignación que se tiene a la vista, seguido entre las mismas partes tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, secretaria Imelda Utrilla del Castillo que se devolverán oportunamente; resulta de autos que por escrito de fojas seis, don Abraham Quispe Hurtado interpone demanda sobre desahucio por falta de pago contra don Elías Montoya Gamarra para que desocupe el bien inmueble sito en el Jirón Real Audiencia número seiscientos ochentiocho Departamento A-uno, El Manzano, Rímac; expresando que el demandado se encuentra en mora y está adeudando los alquileres del mes de Enero al mes de Mayo de mil novecientos noventa, a razón de veinticuatro intis millón con ochenta céntimos mensuales, que pese al requerimiento efectuado al demandado, éste no cumple con el pago de arriendos correspondiente, por lo que interpone la presente acción; que admitido y citadas las partes a comparendo esta diligencia se llevó a cabo a fojas veintitrés y veinticuatro, con la sola concurrencia del demandado, en la que dedujo la Excepción de Incompetencia y contestó y negó la demanda, en los términos que en ella aparece; que actuadas las pruebas y vencido el término de ley, se ha solicitado sentencia; y CONSIDERANDO: que, la excepción de incompetencia deducida en la diligencia de comparendo debe desestimarse al no haberse acreditado los fundamentos de este medio de defensa; que, estando sustentada la acción en la Falta de pago de los arrendamientos del mes de Enero de mil novecientos noventiuno a la fecha de la interposición de la demanda, Mayo del mismo año, a razón de veinticuatro intis millón con ochenta céntimos por cada mes, en el transcurso del proceso el actor ha demostrado que la merced conductiva mensual es producto del incremento de orden legal previsto por el Decreto Supremo cero treinta-noventa, lo que evidencia de las instrumentales de fojas quince a diecisiete y de fojas cuarenta a cuarentitrés; que por parte del emplazado, no ha acreditado que el arrendamiento mensual sea el que ha consignado en el cuaderno de su propósito que se tiene a la vista como el verificado en este proceso, por lo que las impugnaciones formuladas por el accionante, deben declararse fundadas, máxime si en las posteriores mensualidades no se ha tomado en cuenta los aumentos precisados en el Decreto Legislativo setecientos nueve; que, estando acreditado que el demandado adeuda los arrendamientos a que se contrae la demanda de autos y que no se ha efectuado los incrementos de orden legal correspondientes, la acción debe ampararse; que las pruebas no permiten modificar los considerandos expuestos, por cuyas razones; FALLO: declarando sin lugar la excepción de Incompetencia; fundadas las impugnaciones formuladas en este proceso y en el cuaderno respectivo; y FUNDADA la demanda de fojas seis, en consecuencia ordeno que el demandado don Elías Montoya Gamarra desocupe el inmueble sub-litis en el plazo de seis días; con costas.-
RESOLUCION DE 2a. INSTANCIA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Lima, once de enero de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Quiroga León; con el acompañado; con el informe escrito presentado por ante esta Instancia Superior; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO además: que, como aparece en la copia de fojas trece, y corroborado con el cuaderno de consignación que se tiene a la vista con anterioridad a la fecha de la demanda el demandado había consignado los arrendamientos devengados por los meses de enero a marzo de mil novecientos noventiuno, a razón de cuatro soles por cada mes, siendo que la pretensión jurídica accionada se sustenta en una mora en el pago de los arrendamientos mensuales de veinticuatro soles con ochenta céntimos; que, por tal diferencia dicho pago de arrendamiento por consignación fue impugnado en el cuaderno de su propósito, y corresponde determinar en esta causa si el pago fue correcto, y entonces no hay mora pues a la fecha de la demanda no se debían más de dos meses y quince días de renta conductiva, o si no lo es, en cuyo caso la mora es real; que, de autos no aparece con certeza que el monto real de los arrendamientos sea el que calcula el demandado, por lo que correspondele al deudor de una obligación la carga de la prueba respecto del cabal cumplimiento de la misma y no habiéndolo efectuado, siendo insuficiente para demostrar ello el informe escrito presentado por ante esta Instancia Superior, es de concluirse que los pagos que por tal concepto ha efectuado son diminutos y por ende no surten efecto de tales, encontrándose en la mora que le ha sido demandada tanto más si por su monto no representa una suma significativa en contraprestación a la posesión de que se haya disfrutado, máxime si nos atenemos al principio que consagra el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil (1) : CONFIRMARON la sentencia de fojas sesentiocho, de fecha primero de setiembre de mil novecientos noventidós, que declara FUNDADA la demanda de fojas seis, y, en consecuencia ordena que el demandado don ELIAS MONTOYA GAMARRA desocupe el inmueble sub-litis en el plazo de seis días; Con lo demás que contiene y es materia del grado; y los devolvieron.-
SS. GIUSTI ACUÑA.- QUIROGA LEON.- CASTILLO ELIAS.- CARMEN CHAYLAN.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Lima, ocho de febrero de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Oré Carretero; con el acompañado; y CONSIDERANDO : Que, en el presente caso existe marcada controversia en el monto de arrendamiento que debe abonar el inquilino, lo cual constituye factor esencial para determinar si se halla o no en mora; que, siendo esto así, el juzgado en uso de las atribuciones que le confiere el artículo trescientos cuarenta del Código de Procedimientos Civiles ha debido ordenar se practique una pericia para determinar con precisión el monto que según las leyes debe abonar el demandado y si las consignaciones efectuadas surten o no su efecto de pago; que, al no haberse procedido así, no se ha fallado con los elementos necesarios que permiten una cabal solución al litigio incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles: DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas noventicuatro, su fecha veintiocho de agosto del año próximo pasado; ORDENARON que el juez de la causa proceda de acuerdo a las consideraciones precedentes; en los seguidos por don Abraham Quispe Hurtado, contra don Israel Acevedo Portillo, sobre desahucio; y los devolvieron.-
VASQUEZ CORTES.- ORE CARRETERO.- MIRANDA CANALES.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Declarando improcedente la nulidad interpuesta por el demandado.
Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés.-
ATENDIENDO: a que la sentencia no solo importa la definición de la litio, sino que además extingue la jurisdicción de las instancias (Sala) en orden a la etapa de conocimiento, limitándola a la ejecución o en todo caso a la interposición de los recursos legales que franquea la ley, pero en modo alguno en virtud de artículos de nulidad de actuados, tanto porque semejante procedimiento atenta contra las decisiones finales desnaturalizando el orden y esencia del proceso, cuanto porque no resulta procesal que la Sala por contrario imperio revoque su propio fallo, y reasumiendo jurisdicción en el proceso, reviva etapas superadas, y cuya validez sancionó implícitamente en la sentencia: declararon IMPROCEDENTE la nulidad que se formula.-