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SENTENCIA

Cas. Nº 2146-00-Lambayeque (El Peruano 01/03/2001)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449983
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 2146-00-Lambayeque (El Peruano 01/03/2001)

Lima, 26 de octubre del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 2146-2000; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Napoleón Cubas Ruiz, mediante escrito de fojas 400, contra la sentencia de vista, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 394, de fecha 23 de junio del 2000; que confirmando la apelada declaró fundada la demanda con relación al pago de daños y perjuicios y fijó en US$. 5.000,00 dólares americanos la indemnización y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda sobre resolución de contrato y devolución de dinero y reformándola la declararon fundada y por tanto resuelto el contrato de obra a fojas 2, debiendo el demandado devolver la suma de US$. 3.000,00 dólares americanos por concepto de obras no ejecutadas y ejecutadas defectuosas y la integraron y dispusieron que el demandado pague la suma de US$. 4.716,00 dólares americanos por la demora en la entrega de la obra y la confirmaron en lo demás que contiene con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas 406, fue declarado procedente por resolución del 31 de agosto del 2000, por la causal contemplada en el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el peritaje ha transgredido el límite asignado por el Juez al establecer el objeto del trabajo pericial, que no ha sido fijar el valor de la obra sino el cumplimiento o incumplimiento de los trabajos convenidos, a fin de fijar si existe o no responsabilidad contractual y sin embargo dicho peritaje ha servido como base para la Sala Civil, para establecer en la sentencia una supuesta indemnización y devolución de dinero.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, la demanda de fojas 26 tenía como petitorio que se resuelva el contrato de obra celebrado entre las partes, que se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de las cláusulas tercera y sexta del contrato de obras y se le devuelva el dinero de las obras no ejecutada y de las que se ha ejecutado defectuosamente por no haberse ceñido a lo pactado.

Segundo.- Que, en la cláusula tercera del contrato de obra, se convino que el contratista se comprometía a efectuar la terminación de la casa habitación de propiedad de la Comitente ubicada en la Calle Cayetano Heredia Nº 115 de la Urbanización Daniel Alcides Carrion y que la obra sería realizada en los términos del presupuesto que formaba parte del contrato como anexo uno.

Tercero.- Que, en la cláusula sexta del mismo contrato, el contratista se comprometía a entregar la obra terminada dentro del plazo de 60 días de la firma de dicho acto jurídico y en la cláusula sétima se estableció que en caso de incumplimiento en la fecha de entrega se pagará a favor de la Comitente el equivalente al 0.25% del monto total, por cada día de incumplimiento.

Cuarto.- Que, dentro de los medios probatorios admitidos por el Juzgado se encontraba una pericia, que en la audiencia de saneamiento y conciliación de fojas 66 se dispuso que tenía por objeto verificar si los trabajos se ejecutaron conforme a los contratos efectuados por las partes.

Quinto.- Que, la pericia de fojas 99 a fojas 130, llega a la conclusión que el monto de las partidas mal ejecutadas por el contratista asciende a U.S.$ 3.041,39 dólares americanos, pero también se pronuncia sobre el presupuesto y llega a la conclusión que se ha cobrado demás por dicho concepto la cantidad de U.S.$ 5.192,38 dólares americanos y por el presupuesto adicional Nº 2 de U.S.$ 1.330,00 dólares americanos.

Sexto.- Que, resulta así, que el peritaje se ha pronunciado sobre un aspecto no demandado que es el menor costo de la obra en relación con lo presupuestado.

Sétimo.- Que, la sentencia de primera instancia, ha considerado, en mérito de la pericia y de la inspección judicial que existen vicios en la realización de la obra como son que los acabados no estaban concluidos, ni tampoco se han utilizado los materiales acordados en forma bilateral y que existen obras mal ejecutadas, que especifica en el octavo considerando, para llegar a la conclusión de que existen daños y perjuicios que deben ser reparados y que se debe efectuar una apreciación cuantitativa de los mismos, tanto en su concepto de daño emergente como del lucro cesante, por lo que señala una indemnización de U.S.$ 5.000,00 dólares americanos, pero desestima los extremos de la acción referidos a la resolución del contrato y devolución del dinero.

Octavo.- Que, la sentencia de vista, amparada también en el peritaje y en la inspección judicial, considera que la demandante ha resultado perjudicada con la ejecución defectuosa de la obra, por lo que el demandado debe pagar una indemnización por daños y perjuicios y como la actora va a tener que rehacer la obra el demandado debe devolver parte del dinero que le fuera entregado calculando prudencialmente.

Noveno.- Que, el Juzgado desestimó la petición de devolución de dinero, porque amparaba la indemnización de daños y perjuicios precisamente por las obras mal ejecutadas y apoyándose en el peritaje que consideraba que la reparación de tales defectos importaba el pago de US$. 3.041,39 dólares americanos e incluyendo el daño emergente y el lucro cesante fijó la indemnización en US$. 5.000,00 dólares americanos.

Décimo.- Que la sentencia de vista, apoyándose en el mismo peritaje ha confirmado el extremo de la sentencia referida al pago de una indemnización de US$. 5.000,00 dólares americanos y además la ha revocado y ha declarado fundada la demanda por la devolución de dinero, señalando la suma de US$. 3.000,00 dólares americanos por concepto de obras no ejecutadas y ejecutas defectuosamente, es decir ha duplicado esta suma que ya estaba incluida en los US$. 5.000,00 dólares señalados como indemnización por daños y perjuicios y el peritaje no puede sustentar este doble pago.

Décimo Primero.- Que, mas aún, la sentencia de vista integrando la apelada ha dispuesto que el demandado pague la suma de US$. 4.716,00 dólares americanos por la demora en la entrega de la obra.

Décimo Segundo.- Que, el artículo 370 del C.P.C., permite al Juez Superior integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa, lo que no ocurre en este caso.

Décimo Tercero.- Que, todo esto determina, que se ha incurrido en la sentencia de vista en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del acotado Código.

Décimo Cuarto.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., y de conformidad con el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del acotado Código, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Napoleón Cubas Ruiz a fojas 400; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 394, su fecha 23 de junio del 2000; ORDENARON al órgano jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Inés Delgado Mendoza con Jorge Napoleón Cubas Ruiz, sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ, ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

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