Expediente 1964-88 LIMA.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, tres de enero de mil novecientos ochentinueve.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que la prueba actuada por la actora para impugnar la validez y eficacia del contrato de compra venta objeto de la litio es insuficiente, puesto que el acto jurídico elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad inmueble no puede ser anulado con pruebas insuficientes para formar convicción como son la confesión ficta y la declaración testimonial; que por otra parte es preciso tener en cuenta que la sola obligación de enagenar un inmueble es suficiente para perfeccionar un contrato aunque no se hubiere pagado el precio del inmueble, pues ello sólo da lugar a la acción personal directa por cobro del precio y no a una acción de nulidad por simulación: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas noventitrés su fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas setentitrés su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochentisiete, declara fundada la demanda de fojas diez y en consecuencia nulo e ineficaz por simulado el acto jurídico celebrado entre doña María Asunción Hilares Cárdenas, don Arnaldo Gabriel Casanova Hilares y doña Delina Antonieta Valencia Pozo de Casanova; con lo demás que contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por doña María Asunción Hilares Cárdenas con don Arnaldo Gabriel Casanova Hilares y otra, sobre nulidad de contrato; y los devolvieron.- S.S.- GALVEZ VEGA - BELTRAN RIVERA SILVA VALLEJO - VASQUEZ VEJARANO. - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó conforme a Ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema
mil doscientos cincuentiuno a mil doscientos sesentitrés su fecha primero de marzo de mil novecientos noventiséis, en el extremo que declara improcedente la demanda de fojas cuatrocientos quince sobre entrega de siete mil metros cuadrados de terrenos respecto al demandado Manuel Farfán Centeno; Reformándola en este extremo, la declararon FUNDADA ; dispusieron que don Manuel Farfán Centeno transfiera a favor del letrado Lucio Galarza Villar el treintiuno punto sesentisiete por ciento del área que le corresponde en el terreno de veintidós mil cien metros cuadrados situado en el kilómetro seis y medio del Distrito de La Molina, o su equivalente en valor actualizado en moneda nacional; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por Lucio Galarza Villar con Luciano Cano Torres y otros, sobre pago de honorarios y otros; y los devolvieron.
S.S.
ALVAREZ GUILLEN
CANELO RAMIREZ
MEDEL HERRADA
LOS FUNDAMENTOS ADEMAS DE LOS SEÑORES ALVAREZ GUILLEN Y MEDEL HERRADA, ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO; además: que el proceso sobre interdicto de retener y prescripción adquisitiva de dominio ha concluido por ejecutoria del ex Tribunal Agrario del diecinueve de julio de mil novecientos noventiuno, corriente a fojas seiscientos treintisiete del de su propósito, que confirma la sentencia del treinta de marzo de mil novecientos ochentiocho y la reforma respecto las posesiones de los recurrentes; que, la imprecisión de los términos de la mencionada sentencia y sobre todo su remisión indebida a una inspección ocular, un peritaje y croquis para una aparente división del predio, ha originado confusión en el tratamiento de su ejecución, por lo que se impone una interpretación serena y dentro del contexto de todo el proceso donde se origina; en este sentido, la sentencia de primera instancia de fojas quinientos noventiuno del expediente acompañado, confirmada por el Superior es clara al disponer que don Luciano Cano Torres, don Manuel Farfán Centeno y don Faustino Torres Pariona son propietarios del predio del que forma parte el reclamado por don Lucio Galarza Villar, lo que convence que se otorga copropiedad a aquéllos, ratificándose con las resoluciones dictadas el diecinueve de octubre de mil novecientos noventitrés de fojas setecientos noventicinco del mismo acompañado que coincidiendo con el de fojas setecientos ochentidós, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventidós, reitera que conforme a los términos de la sentencia ejecutoriada no procede la división y partición y venta del inmueble sub-litis; que, correspondiendo entonces cuotas ideales e iguales a los demandados, en el eventual caso que uno de los copropietarios disponga de la cuota que le corresponde, el estado de condominio se integra con el comprador; que, la demanda de fojas cuatrocientos quince persigue como pretensión alternativa la transferencia en propiedad de una parte material del bien inmueble, lo que por sí constituye un petitorio jurídico y físicamente imposible, al pretenderse una partición del bien sin el consentimiento de todos los condóminos y, naturalmente, sin la existencia de sentencia judicial que así lo declare.
Los Fundamentos del voto en discordia del señor Manrique Zegarra, es como sigue:
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: a que está acreditado en el proceso de autos que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicuatro las partes en litigio celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales, que corre a fojas trece, en mérito al cual el demandante en su calidad de abogado se obligó a prestar servicios de asesoramiento jurídico-legal a favor de los demandados Manuel Farfán Centeno, Luciano Cano Torres y Faustino Torres Pariona con fin de promover la declaración del derecho de propietarios de un inmueble rústico de veintidós mil cien metros cuadrados de extensión en favor de los demandados, todo ello a cambio de una retribución consistente en la entrega de siete mil doscientos del inmueble cuya posesión y propiedad se encontraba en disputa; que está probado que mediante sentencia final e inimpugnable los demandados, prestatarios del servicio, han sido declarados propietarios en diversas extensiones del mencionado inmueble; lo cual acredita que el demandante, locador del servicio proporcionó la prestación ofrecida y cumplido por consiguiente con las obligaciones que contrajo; que siendo esto así, los demandantes están obligados a ejecutar la prestación correlativa esto es a entregar los siete mil metros cuya entrega comprometieron, en pago por la gestión exitosa; que habiéndose desestimado tanto la alegada nulidad del contrato como la acusada ilicitud de la conducta del demandante, carecen de consistencia las varias objeciones formuladas por los demandados relacionados al modo y forma como el prestador del servicio llevó a efecto su ejecución; que, ninguna inejecución del contrato, su ejecución culposa o dolosa, y tampoco una ejecución parcial tardía o defectuosa, que pudiera justificar la pertinaz negativa de los prestatarios al cumplimiento de las obligaciones asumidas como contraprestación por el servicio prestado y el servicio ya recibido, por estas razones, MI VOTO es porque reformándose la sentencia apelada se declare FUNDADA la demanda de fojas cuatrocientos quince, disponiéndose en consecuencia que los demandados cumplan con entregar siete mil metros cuadrados del inmueble a que se refiere el contrato en pago del servicio recibido, y porque se CONFIRME la apelada en lo demás que contiene.
CONSIDERACIONES ADICIONALES POR LOS CUALES ADEMAS EL SEÑOR AGUIRRE SALINAS, HACE SUYO SU VOTO AL EMITIDO POR EL SEÑOR MANRIQUE ZEGARRA, ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la sentencia ha sido apelada sólo por el accionante y el demandado Luciano Cano Torres, por tanto los co-demandados Faustino Torres Pariona y Manuel Farfán Centeno han dejado consentir la sentencia que les obliga a cumplir con el pacto suscrito; Segundo.- Que, la demanda sólo contiene dos extremos alternativos: la entrega de siete mil metros cuadrados o el pago de setecientos mil dólares americanos, razón por la que cualquiera otra forma no demandada, materia de ejecución de pago, resulta extra petita.