Exp. N° 1328-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, y CONSIDERANDO; Primero. - que la pretensión contenida en la demanda de fojas ocho es obtener la restitución del uso del predio ubicado en el Jirón Juan Acevedo setecientos veintidós y setecientos veinticuatro - Pueblo Libre, alegándose como fundamento de hecho el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha primero de mayo de mil novecientos noventicuatro; Segundo.- que la sentencia apelada desestima la pretensión demandada sustentando su decisión en la apreciación del contrato antes mencionado, señalando que el mismo ha sido renovado bajo los mismos presupuestos acordados por no haberse dado el aviso a la arrendataria, es decir que el a-quo entiende que la relación obligacional se encuentra vigente por un período igual al pactado y por la misma renta; Tercero.- que de acuerdo a la posición asumida por el ordenamiento civil vigente, la interpretación del contrato tiene lugar cuando los contratantes discrepan en los términos y alcances del acuerdo debido a que la declaración de voluntad no se aprecia con claridad, por existir dudas, contradicciones o deficiencias, en cuyo caso corresponde al intérprete descifrar la voluntad real, la misma que se basa en la común intención de las partes; Cuarto.- que de la lectura de la cláusula quinta del documento de fojas dieciséis que contiene el contrato materia de análisis, se aprecia que los contratantes establecieron la prórroga del mismo si el propietario no daba aviso al arrendatario dentro los treinta días anteriores a su vencimiento; Quinto.- que no se advierte de la cláusula aludida ni de las demás, que la mencionada prórroga fuera acordada "en los mismos términos" esto es por el mismo plazo señalado en la cláusula segunda (tres años más), de modo que debe estarse la declaración expresa vertida en el contrato conforme a lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil, en este caso únicamente a la continuación del plazo que al no haberse fijado su término se reputa indeterminado; Sexto.- que consecuentemente al haberse dado el aviso que prevé el artículo 1703 del Código Civil según se aprecia de la carta de fojas cinco, se ha puesto fin al contrato de arrendamiento, siendo atendible la demanda incoada; REVOCARON la sentencia apelada de fojas setenticuatro su fecha catorce de julio de mil novecientos noventiocho, que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas ocho a once subsanada a fojas veintidós; REFORMANDOLA la DECLARARON FUNDADA en consecuencia que la demandada Augusta Velezmoro Carazas cumpla con desocupar el inmueble sito en el Jirón Juan Acevedo números setecientos veintidós y setecientos veinticuatro del Distrito de Pueblo Libre, dentro del término de seis días; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Biaggio César De la Torre Márquez con Augusta Velezmoro Carazas, sobre desalojo por vencimiento de contrato.