⚖️ Índice 2000-01-01 Expediente Nº 1238-2005
SENTENCIA

Expediente Nº 1238-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450066
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Expediente Nº 1238-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Demandante: Carmen Toguchi de Nakada

Demandado: Guillermo Enrique Paredes Vaudenay y Flor de María Yataco Siche

Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero

Proceso: Ejecutivo

Cuaderno: Principal

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Miraflores, treinta de noviembre de

dos mil cinco.-

VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por doña Martha Soledad Céspedes Santibáñez, en representación de doña Carmen Toguchi de Nakada, contra la sentencia pronunciada mediante resolución número ocho de fecha doce de julio de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos uno a doscientos cinco, en el extremo que declara improcedente la demanda; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La apelante invoca la interpretación errónea de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil. Precisa que no obstante desprenderse de la sentencia apelada la invocación tácita de lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, este es interpretado de manera contraria a lo que dispone el mismo. Dicha norma estipula que vencido el contrato de arrendamiento con duración determinada, si el arrendatario continúa en posesión del bien existe una continuación del arrendamiento bajo sus mismas condiciones, es decir, y en el caso concreto, continuando los ejecutados en posesión del bien, se entiende que es precisamente bajo las mismas condiciones pactadas, siendo que de esas condiciones surge precisamente la obligación de pagar la renta pactada. Lo contrario sería atentar contra el derecho legítimo del acreedor respecto de su expectativa sobre el inmueble arrendado.

SEGUNDO. 2.1.- De lo expuesto por la a-quo en el fundamento noveno de la sentencia recurrida se desprende que las sumas puestas a cobro no tienen la calidad jurídica de renta, motivo por el cual no es posible realizar su cobro haciendo uso de la vía ejecutiva.

2.2.- A este respecto debe señalarse que, como lo señala el artículo 1700º del Código Civil:

“Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento”

2.3.- Por consiguiente, no habiéndose acreditado oportunamente en este proceso que la arrendante haya solicitado la devolución del bien materia del contrato resulta de aplicación el artículo 1700º citado y no el 1704º señalado por la sentencia recurrida1, motivo por el cual las sumas solicitadas deben ser consideradas renta impaga, teniendo en cuenta que no se ha acreditado su pago en este proceso a través de la contradicción2, por todo lo cual, de conformidad con los artículos 1700 y 1219 inciso 1) del Código Civil, y 693, inciso 6) del Código Procesal Civil;

SE RESUELVE:

REVOCAR la sentencia pronunciada mediante resolución número ocho de fecha doce de julio de dos mil cinco, obrante de fojas doscientos uno a doscientos cinco, en el extremo que declara improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordena pagar a la demandante la suma de cincuenta y cinco mil quinientos dólares americanos, más intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; DISPUSIERON la notificación de las partes y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, devuélvase al Juzgado de origen; en los seguidos por CARMEN TOGUCHI DE NAKADA contra GUILLERMO ENRIQUE PAREDES VAUDENAY Y FLOR DE MARÍA YATACO SICHE sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO (Ejecutivo).-

SS.

1 Art. 1704º del Código Civil: “Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento”

2 La contradicción deducida por los ejecutados ha sido declarada infundada, y no ha sido materia de apelación, por lo que ha quedado consentido dicho extremo. La apelante ha convenido en los términos por la cual ha sido rechazada, al considerar que no acreditan el pago de la obligación reclamada con la demanda.

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