CAS. Nº 6174-2014-LIMA (30/01/2017)
SUMILLA: La Motivación de las resoluciones judiciales comprende, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo término, que esa motivación ha de estar fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad. Lima, siete de julio de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi - Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez, y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: 1.1. El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y siete, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento setenta y tres, en el extremo que declaró fundada la demanda, revocaron respecto al pago de intereses compensatorios, los que declararon infundados; y la confirmaron en el extremo que declaró fundado el pago de intereses moratorios de conformidad con lo prescrito en los artículos 1242, 1246 y 1333 del Código Civil, los que serán determinados en ejecución de sentencia, sin costas ni costos; en los seguidos por Iris María Rosa De Aliaga Fernandini de Iglesias contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero - Pago y Actualización de Bonos de la Deuda Agraria y otros. 2. AUTO CALIFICATORIO DE CASACIÓN: 2.1. Por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas ciento veintiocho a ciento treinta y seis del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa: i) de los artículos 424 inciso 10, 425 numerales 5 y 6, y 426 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, el recurrente alega que al amparar la demanda sin que existan físicamente los bonos agrarios el proceso se encuentra viciado de nulidad, pues mal podrían los peritos en ejecución de sentencia determinar una supuesta deuda a partir de fotocopias de bonos agrarios que carecen de valor, porque los títulos de crédito deben ser presentados en originales, para acreditar la existencia del crédito, y para que el Juez pueda merituarlo en la etapa correspondiente, por tanto, la presentación física de los bonos es imprescindible pues su ausencia demostraría que, o los bonos no existen, o que ya fueron transferidos a terceros, agrega que al ordenar el pago de las fotocopias puestas a cobro, las instancias de mérito han infringido su derecho a la tutela judicial efectiva dentro de un debido proceso. ii) por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, norma vigente a la fecha de expropiación; así como de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716, formulada en forma conjunta, el recurrente señala que la Sala de mérito al expedir la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa al no aplicar el artículo 29 de la Constitución Política del año 1933, modificado por la Ley Nº 15242, y el Decreto Ley Nº 17716 que eran normas vigentes a la fecha de emisión de los bonos Agrarios materia de autos, y que establecieron la naturaleza nominal y el efecto cancelatorio de los Bonos Agrarios. Agrega, que en virtud de dicha disposición constitucional se estableció que los bonos agrarios tienen carácter cancelatorio, respecto de las indemnizaciones con fines de reforma agraria, estableciendo además que la Ley establecerá los plazos de pago y las demás características específicas de los bonos agrarios, asimismo, precisa que el Decreto Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, en su artículo 174 estableció expresamente que los bonos agrarios son de tres clases “A”, “B”, y “C” que se emiten en valores nominales, y que este dispositivo legal claramente estableció que los bonos tienen un valor nominal, por lo cual no cabe actualizar el monto de los valores, es decir, por mandato legal, tenía la naturaleza de valor nominal. iii) por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil; la entidad recurrente señala que al expedirse la resolución de vista no se ha aplicado lo dispuesto por el referido artículo, que consagra la teoría nominalista, según la cual toda obligación de naturaleza dineraria (obligación de dinero) el pago de la deuda respectiva debe efectuarse sin variación alguna de la cantidad o monto nominal originalmente pactado, esto es, que en el pago de la obligación no puede exigirse una cantidad diferente al monto nominal pactado. En ese sentido, señala que la sentencia de vista al disponer el pago de los bonos agrarios a valor actualizado; esto, es que la obligación se cancele en una cantidad diferente al monto nominal originalmente establecido por mandato judicial, contraviene de modo expreso lo dispuesto por el artículo 1234 del Código Civil, así como el artículo 29 de la Constitución Política de 1933 y los artículos 175 y 177 del Decreto Ley Nº 17716 (legislación especial sobre la materia) que establece la naturaleza nominal de los bonos agrarios. iv) por inaplicación del artículo 1316 del Código Civil; señala la parte impugnante que en la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que si las acreencias se perjudicaron fue por causa del acreedor y no del deudor, toda vez que fue su falta de diligencia para el cobro de su crédito lo que ocasionó que éste se perjudicara, por lo que la Sala debió aplicar el artículo 1316 del Código Civil; agrega que en efecto, conforme a las normas que regularon la emisión y entrega de los bonos agrarios, el Estado cumplió en su oportunidad con consignar los mismos ante el Juzgado de Tierras respectivo para su entrega al expropiado; en tal sentido, si por propia voluntad el tenedor de los bonos no cobró sus acreencias oportunamente, ese hecho no puede dar lugar a la actualización del crédito, pues dicho crédito se perjudicó por causa ajena al deudor, no pudiendo ser imputable al deudor la falta de cobro. v) por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; la parte recurrente refiere que existe vulneración de la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia no es clara y precisa en lo que ordena, porque ordena que el Estado pague el valor actualizado de los Bonos de la deuda agraria, sin precisar cuál sería el mecanismo o soporte para la actualización, y menos los períodos de actualización o la forma de cálculo, ni del principal , ni de los intereses, y en la sentencia de vista tampoco se ha efectuado análisis alguno sobre dicho extremo, de manera que es evidente la falta de motivación de la sentencia de vista. vi) por inaplicación del artículo 1246 del Código Civil, la entidad demandada señala que en el caso de autos no existe pacto alguno para el pago de intereses moratorios, por lo que no cabe disponer el pago de tales intereses pues ello colisiona con la disposición contenida en la referida norma legal y les causa perjuicio de orden patrimonial, y que en tal sentido, para evaluar la aplicación de intereses moratorios el Juzgado debió analizar el artículo 1246 del Código Sustantivo que establece que el pago del interés moratorio requiere del pacto o acuerdo, siendo que la Sala de mérito invoca la norma pero no aplica dicho dispositivo legal, pues sin verificar la existencia del mencionado pacto ha ordenado el pago de intereses moratorios. 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 3.1. Antes de ingresar a examinar las infracciones normativas detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, y que fueron declaradas procedentes, se debe proceder a agruparlas por su orden: a.- Infracción de normas procesales: i) por vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y ii) de los artículos 424 inciso 10, 425 numerales 5 y 6, y 426 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil. b.- Infracción de normas sustantivas : i) por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, norma vigente a la fecha de expropiación; así como de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley Nº 17716; ii) por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil; iii) por inaplicación del artículo 1316 del Código Civil; iv) por inaplicación del artículo 1246 del Código Civil. 3.2. En ese sentido, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad 1 y Casación Nº 615-2008/Arequipa 2 ; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. 3.3. Sin embargo, resulta pertinente precisar que esta Suprema Instancia emitirá pronunciamiento en primer lugar sobre las infracciones de las normas adjetivas arribas anotadas, pues de resultar fundadas éstas, la consecuencia procesal será la nulidad de la sentencia impugnada y de sus fundamentos de fondo, careciendo de objeto resolver sobre las infracciones de normas sustantivas, debiendo tener en cuenta, que el petitorio en debate se encuentra referido a que se ordene la actualización del valor de los bonos de la deuda agraria, y el pago del valor resultante de éste. Sobre la denuncia por vulneración del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 424 inciso 10, 425 numerales 5 y 6, y 426 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil. 3.4. A efectos de analizar las infracciones normativas denunciadas, resulta pertinente señalar que el derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende - entre otros derechos, la tutela jurisdiccional efectiva - el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 de la norma constitucional antes citada, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución de la controversia viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional; encontrándose su concordancia en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y el último párrafo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcione el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” . 3 ; precisando que: “ La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” 4 . De lo que se colige, que la motivación de las resoluciones judiciales comprende, en primer lugar, han de estar motivadas, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo término, que esa motivación ha de estar fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuera arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho 5 . 3.6. Así, del contenido de la resolución cuestionada, se tiene que el órgano jurisdiccional de segundo grado, si bien cita la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00022-1996-PI/ TC, refiriendo en sus considerandos décimo primero y décimo segundo, que la deuda a cancelar de los citados bonos agrarios se actualice en ejecución de sentencia, aplicándose el criterio valorista; sin embargo, toma como referente el Índice del Precio al Consumidor, lo cual no guarda relación con lo fijado como pauta de valoración por el citado Tribunal Constitucional. 3.7. Que, además se observa que la Sentencia del Tribunal Constitucional, a la que alude el Colegiado Superior, en su quinto considerando, está referida a aquella que declara la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26597, expedida el quince de marzo de dos mil uno, sin embargo, no ha tomado en cuenta que con fecha dieciséis de julio de dos mil trece, el Supremo Intérprete de la Constitución especificó los lineamientos a tener en cuenta para el pago de la deuda agraria, en la fase de ejecución de la sentencia constitucional emitida en el Expediente Nº022-96-I/TC. 3.8. Por lo que, advirtiéndose que se solicita el pago de veintidós bonos y de sus respectivos cupones, emitidos conforme a la Ley Nº 17716, Ley de Reforma Agraria, y a fin de aplicar el criterio de actualización establecido por el Tribunal Constitucional, en principio, debió identificarse en el caso de autos, lo siguiente: (a) el número y clase de bono de deuda agraria, (b) el monto del título principal, (c) la fecha de colocación, y, (d) identificar y hacer una relación de los cupones vencidos e impagos, detallando el número de amortización establecido, la fecha de vencimiento del primer cupón impago cronológicamente, esto es, la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono. Lo que no se observa en el caso materia de litis , vulnerándose los dispositivos constitucionales establecidos en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 3.9. De otro lado, en relación al agravio alegado, referido a que la demandante no habría adjuntado los bonos agrarios en originales, y por lo cual no se podría determinar una supuesta deuda a partir de fotocopias; al respecto, es de anotar, que si bien se advierte que al ser los bonos agrarios valores representativos de deuda, conforme así lo regulan los artículos 263 y 264 de la Ley de Títulos Valores; y por tanto, representan dinero circulante, éste debería ser presentado en original desde la interposición de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta, que la demandante adjuntó los citados bonos agrarios en original, encontrándose en el estadío de revisión de la Sala Superior, conforme se aprecia a fojas doscientos sesenta y dos a doscientos ochenta y tres; cumpliendo así con acreditar su pretensión contenida en la demanda, no advirtiéndose en dicho extremo la vulneración de los artículos 424 inciso 10, 425 numerales 5 y 6, y 426 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, referido a la presentación de los medios probatorios y su valoración probatoria. 3.10. En consecuencia, habiéndose expedido la sentencia de vista infringiendo los principios constitucionales de observancia del debido proceso y la debida motivación que debe existir en las resoluciones judiciales, se encuentra incursa en nulidad insubsanable conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, declarar la nulidad de la resolución impugnada, debiendo la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a los hechos y al derecho, teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ejecutoria Suprema; careciendo de objeto resolver sobre las infracciones de normas sustantivas. 4. DECISIÓN: Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos treinta y cinco, en consecuencia: NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y siete; que declaró fundada la demanda obrante a fojas ciento setenta y tres a ciento ochenta y nueve, subsanado por escrito a fojas noventa y seis; ORDENARON que la Sala de mérito dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Iris María Rosa De Aliaga Fernandini de Iglesias contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, Pago y Actualización de Bonos de la Deuda Agraria y otros.- Interviene como ponente la señora Jueza Suprema señora Tello Gilardi.- SS. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ
_____________________
1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 04295-2007-PHC/TC. 22 de setiembre de 2008.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de diciembre de 2006, expediente 03943-2006 PA/TC
5 José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, Los fundamentos constitucionales del Derecho Procesal, pagina 163.