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SENTENCIA

EXPEDIENTE : Nº 269-2011

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1246323
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXPEDIENTE : Nº 269-2011

ESPECIALISTA : GUNILLA ALIAGA REZZA

MATERIA : LESIONES DOLOSAS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO

Comas, 29 de marzo de 2012

VISTA: En audiencia pública la causa penal seguida contra ELIZABETH CINTHYA ZULOAGA MOSCOSO y ELIZABETH BRÍGIDA MOSCOSO GÁLVEZ, por Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de OLGA LIDIA SALVATIERRA MOTTA y ROSANNA SARA GISELLA ROMERO SALVATIERRA. RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del Atestado Policial proveniente de la Comisaría La Pascana, obrante de fojas 02 y siguientes, se tiene que las personas de Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra, formula denuncia contra Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso y Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, al haber sido víctima de agresión física, a mérito de lo cual este Despacho procede a iniciar el presente proceso, mediante resolución número uno de fecha treinta de noviembre del dos mil once, obrante de fojas 25, en el que se ha aperturado el proceso estando a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 441 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 27939, habiéndose llevado a cabo la Audiencia Única, en una sesión, conforme aparecen de las actas de folios 27, 32 a 35, 43 a 47, 69 a 72, 74 a 76, 88 a 89 y 99 a 100, con la concurrencia de los sujetos procesales, siendo el momento de dictar sentencia: y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO:

Se incrimina a la procesada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso y Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, que el día nueve de octubre del dos mil once, en circunstancias que las agraviadas se apersonaron al domicilio de las procesadas ubicado en Jirón Virgen del Carmen Nº 189 - La Pascana - Comas, en busca de Cristian, hijo y hermano de las agraviadas, el cual salió del domicilio mencionado en estado etílico, para luego de una conversación con su madre retirarse en su auto, momento en el cual sale del domicilio las procesada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, provista de una vara policial, propinándole cuatro varazos en el brazo izquierdo y una en la cadera a la agraviada Olga Lidia Salvatierra Motta, y asimismo, al defender a su mamá, la agraviada Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra recibió diversos varazos en el brazo izquierdo, hechos que ocasionaron las lesiones que presentan las agraviadas Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra, conforme los Certificados Médicos Legales de fojas trece y catorce que concluye que Olga Lidia Salvatierra Motta requiere de cuatro días de incapacidad médico legal, mientras que Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra requiere de un día de incapacidad médico legal.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

1. Las lesiones, se configuran cuando el agente por acción u omisión impropia causa, produce u origina un daño en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo, configurándose estas en faltas cuando se requiere menos de diez días de asistencia o descanso, como elemento objetivo, mientras que para el elemento subjetivo, se requiere que el sujeto activo o agente actúe con animus vulne-randi llamado también animus laendendi al momento de ocasionar la lesión a su víctima, la misma que se encuentra configurada como tal en el artículo 441 del Código Penal.

2. Que, el objeto del proceso penal, sea cual sea su naturaleza es reunir la prueba de la realización del hecho incriminoso, las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, conforme lo estipula el numeral setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que con la actuación jurisdiccional dentro de los alcances del debido proceso se ha de procurar el acopio de elementos probatorios que van a servir para arribar a una declaración de certeza acerca de la responsabilidad del inculpado.

3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: La presunción de inocencia es un precepto constitucional reconocido por el artículo 2, numeral 24, literal d), de la Constitución Política del Perú. El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio, es el llamado también in dubio pro reo. Sin embargo este precepto constitucional no es absoluto, sino que puede ser desvirtuado o puede ser destruido por la actividad probatoria que surga durante el desarrollo del proceso. El artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, reconoce que los hechos y las pruebas que se aporten en el proceso serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia, supuesto que debe ser aplicada, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta de ahí que surja el precepto que “nadie puede ser condenado sin pruebas, las cuales han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias”.

4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La libre apreciación razonada de la prueba, es el sustento del artículo 283 de Código de Procedimientos Penales, el cual reconoce al juez la potestad de otorgar el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esa perspectiva es de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, deben ser suficientes. El canon de suficiencia probatoria, se encuentra referida a la idoneidad de la prueba de cargo, para fundamentar la incriminación del imputado. Para la valoración de la prueba existen determinadas reglas o criterios de valoración, que es del caso enunciar para asegurar la vigencia de las garantías de un proceso penal constitucionalmente configurado, los cuales constituyen criterios que permitan trasladar las exigencias de racionalidad a la ponderación de la prueba por el órgano jurisdiccional en un caso concreto, estos criterios de valoración, constituyen supuestos de credibilidad los cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, la ausencia de relaciones de odio, resentimiento u otros entre imputado y agraviado: b) verosimilitud de la incriminación, lo que significa la concurrencia de otros elementos periféricos objetivos, que proporcionen credibilidad a la prueba: y c) persistencia en la incriminación, es decir, la ausencia de ambigüedades y contradicciones. No deben existir modificaciones de la versión inicial.

TERCERO: CUESTIONES PROBATORIAS: Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso, tenemos que resolver la cuestión probatoria -Tacha, promovida por Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Gisella Romero, mediante escrito de folios 49, contra la declaración testimonial de Christian Junior Romero Salvatierra, alegando que dicho testigo es hijo y hermano de las recurrentes, quien se encuentra parcializado con las procesadas y que no estuvo en el lugar de los hechos, estando a que temen que va a falsear la verdad. Al respecto tenemos que precisar que nuestro ordenamiento procesal penal reconoce como testigos: a) Las personas conocedoras de un delito o de las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión; b) Las personas que el inculpado o el agraviado, designe como útiles a su defensa, así como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su probidad y buena conducta, tal conforme lo establece el artículo 138 del Código de Procedimientos Penales. Ahora el fundamento de la tacha de la testigo, es la relación de familiaridad con las agraviadas y así también debido a que temen que se encuentre parcializado con las agraviadas, sin embargo, de los actuados se tiene que precisamente a causa de dicho testigo las agraviadas refieren haberse apersonado al domicilio de las procesadas y asímismo, ambas partes en su declaraciones brindadas en autos refieren que estuvo presente al inicio de los hechos materia del presente proceso y que luego se retiró, por lo que estaríamos ante un testigo presencial de los hechos por lo menos al principio de los hechos materia del presente proceso, siendo además que no se ha aportado ninguna prueba contundente de su parcialidad con las procesadas como para haber declarado hechos falsos contrarios a la verdad, conforme lo alegan las agraviadas; fundamentos por los cuales la cuestión probatoria - Tacha de Testigos, promovida por la parte agraviada del acusado, debe de ser desestimada.

CUARTO: ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS: Que, de los actuados tenemos que en el presente proceso se han actuado los siguientes medios de prueba:

a) La declaración de la agraviada Olga Lidia Salvatierra Motta que tanto en su declaración policial de fojas 07 a 08, como en su declaración a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 32 a 33, se apersonó al domicilio de la procesada en la Av. Virgen del Carmen Nº 189, Carmen Bajo, con el fin de buscar a su hijo Christian Junior Romero Salvatierra encontrándolo en estado etílico, retirándose el nombrado en su auto, momento en el cual salieron las procesadas del domicilio en mención, acto seguido la señorita Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, provista de una vara de policía en la mano, le propinó golpes, momento en el cual su hija salió en su defensa, recibiendo golpes, retirándose del domicilio y se dirigieron a la Comisaría La Pascana.

b) La declaración de la agraviada Rosanna Sara Romero Salvatierra, que tanto en su declaración policial de fojas 09 a 10, como en su declaración a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 33 a 35, se apersonó al domicilio de las procesadas en la Av. Virgen del Carmen Nº 189, Carmen Bajo, acompañando a su madre, en búsqueda de su hermano Christian Junior Romero Salvatierra, encontrándolo en estado etílico, retirándose el nombrado en su auto, momento en el cual salieron las procesadas del domicilio en mención, acto seguido la señorita Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, provista de una vara de policía en la mano, propinó golpes a su madre, momento en el cual, al intentar defenderla recibió golpes, retirándose del domicilio y se dirigieron a la Comisaría La Pascana.

c) La declaración de la procesada Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, que tanto en su declaración policial de fojas 11 a 12, como en su declaración a nivel Judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 43 a 44, que refiere que las agraviadas se encontraban en el frontis de su domicilio en sito Av. Virgen del Carmen Nº 189, Carmen Bajo, discutiendo con Christian Junior Romero Salvatierra, quien es pareja de su hija Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, acto seguido se retira en su auto la persona de Christian, momento en el cual las agraviadas comenzaron a gritar improperios como: perra, cachera entre otros, en contra de su familia, razón por la cual la procesada salió de su domicilio y le refiere que se llevase a su hijo y que la tiene harta, percatándose que sus hijas se encontraban a su lado, momento en el cual la señorita Rosanna Sara Romero Salvatierra, coge y lanza una piedra, la cual no llega a caerle, ingresando a su domicilio, para posteriormente retirarse del domicilio las agraviadas.

d) La declaración de la procesada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, que en su declaración judicial en actas de Audiencia de fojas 45 a 47, que refiere que las agraviadas se encontraban en el frontis de su domicilio en sito Av. Virgen del Carmen Nº 189, Carmen Bajo, discutiendo con Christian Junior Romero Salvatierra. quien es su pareja, para luego retirarse en su auto su pareja, momento en el cual las agraviadas comenzaron a gritar improperios como: perra, mantenidas, entre otros, en contra de su familia, momento en el cual su madre salió al frontis de su domicilio y protestó el por qué gritaban esas cosas que estaba harta y que se llevase a su hijo, momento en el cual la señorita Rosanna Sara Romero Salvatierra, coge y lanza una piedra, la cual no llega a caerle a su madre, acto seguido hizo pasar a su madre al inmueble, retirándose del domicilio las agraviadas.

e) La declaración testimonial de María Griselda Rivedeneyra Rodríguez nivel judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 70 a 71, refiere que cruzaba por el domicilio en sito Av. Virgen del Carmen Nº 189, Carmen Bajo, percatándose que la persona de Christian Junior Romero Salvatierra tomó de los brazos a la persona de Olga Lidia Salvatierra Motta, su madre, exhortándole que se callara, momento en el cual la señorita Rosanna Sara Romero Salvatierra, gritaba improperios, tales como: puta, perra entre otras palabras, acto seguido tomando una piedra y lanzándola a la señora Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, retirándose del lugar en ese momento.

f) La declaración testimonial de Emilia Castillo Rodríguez a nivel judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 71 a 72, refiere que sus menores hijas le comentaron que habían problemas en el domicilio de la señora Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, la cual vive en la misma cuadra, saliendo y percatándose que las agraviadas, gritaban una serie de improperios, tales como: puta, perra, prostituta entre otras palabras. en presencia de la dueña de la casa Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, por lo que prefirió ingresar a su domicilio.

g) La declaración testimonial de Christian Junior Romero Salvatierra a nivel judicial, según aparece en las actas de Audiencia de fojas 74 a 75, refiere que cuando salía del domicilio en sito Av. Virgen del Carmen Nº 189, Carmen Bajo, se percató que su madre y su hermana se encontraban afuera, su madre al darse cuenta que este se encontraban en estado de ebriedad comenzó a reclamarle y gritar que era una casa de prostitutas, por lo que cogió de los brazos a su madre y se la llevó media cuadra para intentar calmarla, instante en el cual su hermana comenzó a vociferar las mismas palabras que su madre, tales como: que eran unas mantenidas, para luego salir del domicilio su cuñada y su suegra, siendo ingresadas al domicilio por el esposo de la primera nombrada, lo que generó que las agraviadas vuelvan a proferir insultos, tales como: mantenidas, prostitutas, entre otras palabras, exhortándole este a que suban a su carro y conversen en otro lugar, negándose las agraviadas, por lo que decide retirarse del domicilio, pensando que estas se calmarían.

h) El Certificado Médico Legal Nº 033116 - L de folios trece, el cual concluye que la agraviada Olga Lidia Salvatierra Motta, presentan: Tumefacción más equimosis violácea de 11x9cm en brazo izquierdo tercio proximal externo, ocasionado por agente contundente duro, requiriendo cuatro días de incapacidad médico legal.

i) El Certificado Médico Legal Nº 033117 - L de folios catorce, el cual concluye que la agraviada Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra, presenta: Dos equimosis rojizas ambas de 3x 0,3cm en antebrazo izquierdo cara posterior, ocasionado por agente contundente duro, requiriendo un día de incapacidad médico legal.

j) La Ratificación Pericial del médico legista Arturo Tony Villafane Huerta brindada en el Acta de Audiencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce, de folios ochenta y ocho a ochenta y nueve.

De lo actuado se tiene que respecto de la responsabilidad penal de Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, en la que se le imputa haber agredido a las agraviadas Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Romero Salvatierra, de lo actuado se tiene que las mismas agraviadas al rendir su declaración preventiva refieren que con respecto de esta procesada solo tuvieron intercambio de palabras mas no agresión física siendo que atribuyen que quien realizó la agresión física contra ellas fue la procesada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, por lo que en este extremo estando a lo actuado no se encuentra responsabilidad penal en la conducta de la procesada Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez, por lo que corresponde aplicar la facultad contenida en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, absolviendo a la inculpada de los cargos atribuidos.

Respecto de los cargos atribuidos a la procesada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso debe tenerse en cuenta el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/C7-116 mediante el cual se establece las circunstancias que han de valorarse en relación a las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, estando a que tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, debiendo considerarse lo siguiente:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: Es decir, que “no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza”; en el caso de autos, si bien se tiene que de lo actuado se tiene que se ha evidenciado un celo por parte de las agraviadas respecto de la relación sentimental que tiene el hijo y hermano de las agraviadas Cristian Junior Romero Salvatierra, sin embargo existe en las agraviadas la persistencia en la sindicación de la conducta de las agraviadas en su contra;

2 . Verosimilitud , que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas; al respecto, de lo actuado en el presente proceso se tiene los certificados médicos legales de folios 14 y 15, debiendo tenerse en cuenta la inmediatez, toda vez que las agraviadas fueron examinadas por el médico legista el mismo día de los hechos, así como la ratificación pericia/ actuado a folios ochenta y ocho a ochenta y nueve en donde se tiene de manera contundente el perito médico legista Arturo Tony Villafane Huerta al ser preguntado respecto de si las lesiones que presentan las agraviadas están referidas a un objeto contundente duro pudieron ser por dígito presión, el perito médico legista responde que primordialmente es un objeto contundente duro esta referido a un objeto que tenga un peso y un borde romo.

3. Persistencia en la incriminación: Al respecto debemos señalar, que las agraviadas han persistido en la incriminación que realiza contra la procesada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, respecto del hecho que fue ella quien ante el incidente suscitado debido a que fueron las agraviadas a su domicilio y surgiendo una discusión salió con una varilla de policía y les ocasionó lesiones en los brazos, asimismo se tiene que si bien los testigos Maná Griselda Rivadeneyra Rodríguez, Emilia Castillo Rodríguez y Cristian Junior Romero Salvatierra han referido que no han observado que hubiera habido alguna agresión física en contra de las agraviadas, se tiene que estos testigos no permanecieron durante todo el tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo además que este hecho ha sido corroborado con otras pruebas actuadas en el presente proceso conforme se ha fundamentado, por lo que de todo lo actuado se tiene que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del encausado Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso.

QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Que, para efectos de la graduación y determinación de la pena se debe tener en cuenta los principios de culpabilidad y proporcionalidad, así como la penalidad prevista para los hechos, el cual se encuentra sancionado con prestación de servicio a la comunidad, conforme lo establece el artículo 441 del Código Penal. Sin embargo, de acuerdo a la facultad discrecional del Juzgador, se puede imponer alternativamente una pena de Reserva del Fallo Condenatorio, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo acotado, siempre y cuando la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hagan preveer que esta medida le impedirá cometer un nuevo hecho similar. Que, en el presente caso debe merituarse el grado de lesividad sufrido por la agraviada, quien ha requerido cinco días de incapacidad médico legal, por lo que ante tales circunstancias, la Juzgadora considera que debe dársele una oportunidad a la inculpada, a fin de que enmiende su conducta y no vuelva a incurrir en hechos similares resultando aplicable en este caso una Reserva del Fallo Condenatorio, por un periodo de prueba, dentro del cual la procesada deberá observar el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, las cuales serán impuestas con el apremio de que se dicte la condena que le corresponda, en caso de incumplimiento.

SEXTO: REPARACIÓN CIVIL

Para los efectos de reparación civil, se considera el principio del daño causado y conforme a lo establecido en los artículos noventa y dos a noventa y cuatro del Código Penal, debe establecerse en función a los daños y perjuicios ocasionados al bien jurídico, que en el caso concreto de autos resulta ser una afectación a la integridad física, teniéndose en cuenta que la agraviada Olga Lidia Salvatierra Motta ha requerido cuatro días de incapacidad médico legal conforme se tiene del Certificado Médico Legal de folios trece y la agraviada Rosanna Sara Romero Salvatierra ha requerido un día de incapacidad médico legal conforme es de verse a folios catorce, por lo que el monto ha imponerse no debe ir más allá del perjuicio ordinario ocasionado con el hecho faltoso ocurrido.

DECISIÓN:

Consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza, y de conformidad con los artículos once, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, sesenta y dos, noventa y dos, noventa y tres y el primer párrafo del artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código Penal, concordante con la Ley número veinte y siete mil novecientos treinta y nueve, con el criterio de conciencia que la ley autoriza y Administrando Justicia a nombre de la Nación, la Señora Juez a cargo del JUZGADO DE PAZ LETRADO TRANSITORIO DE LA PASCANA, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA interpuesta por Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Romero Salvatierra y FALLA: ABSOLVIENDO a la persona de ELIZABETH BRÍGIDA MOSCOSO GÁLVEZ , por las Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra; y RESERVANDO EL FALLO CONDENATORIO a la persona de ELIZABETH CINTHYA ZULOAGA MOSCOSO en el proceso que se le siguiera por Faltas contra la Persona - LESIONES DOLOSAS, en agravio de Olga Lidia Salvatierra Motta y Rosanna Sara Gisella Romero Salvatierra , por el periodo de prueba de UN AÑO , periodo en el cual deberá observar el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin conocimiento del juzgado; b) Presentarse dentro de los últimos cinco días de cada mes ante el Juzgado, en forma personal y obligatoria, para firmar el cuaderno de control respectivo e informar al Juez de sus actividades; y c) No volver a incurrir en hechos similares como el presente, las cuales deberá cumplir con el apremio de revocarse la reserva del fallo y proceder conforme a ley, en caso de incumplimiento : y FIJA: en la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES , el monto que por concepto de reparación civil que deberá pagar la sentenciada a favor de la agraviada Olga Lidia Salvatierra Motta y FIJA: en la suma de OCHENTA NUEVOS SOLES , el monto que por concepto de reparación civil que deberá pagar la sentenciada a favor de la agraviada Rossana Sara Romero Salvatierra, en el plazo de ley, y MANDO : Que consentida y /o ejecutoriada que sea la presente sentencia se proceda a la anulación de los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, archivándose definitivamente los autos, con respecto a la señora Elizabeth Brígida Moscoso Gálvez; y se registre la presente sentencia donde corresponda, con respecto de la sentenciada Elizabeth Cinthya Zuloaga Moscoso, notificándose y tomándose razón donde corresponda.

ELENA GANOZA GARAYAR, Juez

JUZGADO DE PAZ LETRADO - LA PASCANA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

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