⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. NRO. 755-2002 LIMA
SENTENCIA

CAS. NRO. 755-2002 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450137
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. NRO. 755-2002 LIMA

SENTENCIA

Lima, veintidós de setiembre del dos mil tres.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos sesenta su fecha treinta de noviembre del dos mil uno, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos veintitrés, su fecha catorce de setiembre del dos mil uno, declara fundada la demanda, sobre desalojo por ocupante precario.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.

Mediante resolución de fecha cuatro de julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada doña Julia América Chong Cayetano, amparándose en la causal del inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, por las siguientes motivaciones: a) interpretación errónea del artículo 1430 del Código Civil, aseverando que existe un cuestionamiento de la cláusula resolutoria del contrato de compraventa; b) interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, por tener la recurrente la condición de poseedora temporal del bien objeto del desalojo.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, examinando la denuncia de interpretación errónea del artículo 1430 del Código Civil, que regula el uso de la cláusula resolutoria en los contratos, es necesario determinar la naturaleza de la derechos subjetivos que alegan las partes. La demandada aduce que la resolución de un contrato en virtud al uso de la cláusula resolutoria solamente se produce cuando la parte que hace uso de ese derecho haya cumplido con sus obligaciones, por lo que al cuestionarse el uso de la cláusula resolutoria se está poniendo en discusión si ésta produce sus efectos, extremo que debe discutirse en una vía distinta al desalojo por lo que el comprador que ocupa un inmueble en virtud de un contrato cuya resolución se discute no tiene la condición de precario.

SEGUNDO: Que, pronunciándose sobre la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, la recurrente sostiene que la posesión precaria por fenecimiento del título debe entenderse con los poseedores temporales con título, en los casos de usufructuario, usuario, superficiario y acreedor anticrético, y todos aquellos que deriven de una relación temporal obligando a restituir la posesión a su vencimiento, no alcanzando ello al presente caso, en donde las partes procesales celebraron un contrato de enajenación perpetua.

TERCER0: Que, con los efectos de la cláusula resolutoria se resuelve un contrato de pleno derecho por lo que al haberse resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes ha fenecido también el justo título que justificaba la posesión de la recurrente respecto al bien materia de la litis, en consecuencia, ésta ostenta dicho mueble en calidad de poseedora precaria resultando viable la acción de desalojo por ocupante precario.

CUARTO: Finalmente, en un proceso de desalojo por ocupante precario, la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el bien materia de controversia por carecer del titulo o porque el que tenía ha fenecido, en consecuencia el actor debe acreditar ser propietario o por lo menos tener derecho a la restitución del bien, y por su lado la parte emplazada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien objeto de la litis, lo que no sucede en el caso de autos al haber fenecido dicho título.

4. DECISIÓN:

a) Por tales razones y estando a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesentiocho interpuesto por doña Julia América Chong Cayetano, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta su fecha treinta de noviembre del dos mil uno,

b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS

ALFARO ALVAREZ

CARRION LUGO

HUAMANI LLAMAS

CAROAJULCA BUSTAMANTE

MOLINA ORDOÑEZ

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