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SENTENCIA

Cas. Nº 721-99 Ica.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450140
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 721-99 Ica.

Lima, 17 de abril del 2000.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, vistos, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Zegarra Zevallos y Villacorta Ramírez, verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por El Alamo Sociedad Anónima y otro contra Walter Edgar Colonia Salinas a fojas 458, contra la sentencia de vista de fojas 438 de fecha 23 de marzo de 1999, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que confirma la sentencia apelada de fojas 353, que declara infundada en parte la demanda y ordena retraer a favor del actor las compraventas realizadas por los esposos Alfonso Gustavo Tipacti Elías y Lita Isabel Almora Oropesa a la Empresa El Alamo Sociedad Anónima; y nulas las escrituras de compraventa, ordenándose el reembolso al adquiriente del precio, los tributos y los gastos efectuados por los predios retraídos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

De acuerdo con los términos de la resolución calificatoria de fojas 26 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, donde se ha declarado procedente los recursos de casación presentados por los codemandados, desestimando algunas causales, los impugnantes sustentan sus recursos en la causal de interpretación errónea del artículo 1599, inciso 7°, del Código Civil. Para lo cual expresan como fundamentos: que los Juzgadores no ha reparado en el hecho de que el artículo 1599, inciso 7°, del Código Civil, limita el derecho de retracto del colindante sólo cuando se trate de una finca rústica enajenada cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima o cuando aquella y ésta no excedan de dicha unidad; que sin embargo, en el presente caso las parcelas reclamadas en su conjunto exceden dicha unidad.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, el artículo 1599 del Código Civil es claro al establecer los sujetos del derecho a retracto y, entre ellos, ha determinado en su inciso 7° que también goza de él el propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de un finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunida no excedan de dicha unidad.

Segundo.- Que, como se puede apreciar de los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho de retracto en el colindante, la Ley no le concede tal derecho por el simple hecho de ser colindante, sino porque desea que su predio rústico, al ser inferior a la unidad agrícola mínima, llegue alcanzar o se acerque a la dimensión de dicha unidad con la adquisición del predio de su colindante, en caso de encontrarse en venta, pero que, al final, reunida con la adquisición futura no supere tampoco la unidad, puesto que la limitación al derecho de libre enajenación del propietario, se justifica únicamente en la contribución a favor de su colindante para que este alcance dicha unidad agrícola, pero lógicamente no puede hablarse de contribución cuando se ostenta un área mayor, desapareciendo la referida limitación.

Tercero.- Que, la unidad agrícola o ganadera mínima, de conformada con los artículos 18 del Decreto Legislativo N° 653 y 20 del Decreto Supremo 0048-91-AG, consiste en un área no menor de tres hectáreas ni mayor de 15 hectáreas, de tal modo que, disgregándo en términos simples, el colindante que pretende irrogarse derecho de retracto debe acreditar, a) que su predio no supera las 15 hectáreas, b) que el predio en venta tampoco supera las 15 hectáreas; y c) que, la cabida del área a retraer sumada con la del inmueble de su propiedad no supera tampoco las 15 hectáreas; luego, si el colindante no cumple el primer requisito automáticamente carecerá de derecho de retracto; puesto que ya superó la unidad agrícola mínima sin necesidad de conocer el área del predio que se pretende, ni de efectuar la sumatoria.

Cuarto.- Que, de autos fluye, tal como los propios Juzgadores de Primera y Segunda Instancias han apreciado, que el predio de propiedad del actor, colindante con los 4 predios rústicos que pretende retraer, tiene un área de 30 hectáreas, esto es, superior en el doble a la unidad agrícola mínima que prevé el inciso 7° del artículo 1599 del Código Civil, consecuentemente, este a todas luces carece de derecho de retracto, lo cual no ha sido advertido por los Juzgadores, configurándose así el error jurídico denunciado, el mismo que, en estricto, se trata de la aplicación indebida del mismo artículo debiendo esta Corte Casatoria proceder conforme el artículo 396, inciso 1°, del C.P.C..

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADOS los recursos de casación de fojas 458 y 468; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 438, su fecha 23 de marzo de 1999; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la apelada de fojas 353, fechada el 28 de diciembre de 1998, que declara FUNDADA la demanda de fojas 55 y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA la citada demanda interpuesta por Walter Edgar Colonia Salinas con El Alamo Sociedad Anónima y otros, sobre retracto, ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA, BELTRAN, ALMEIDA, ZEGARRA, VILLACORTA.

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