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SENTENCIA

CAS.  N° 4289-2001 LIMA . (El Peruano 30-04-2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450176
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 4289-2001 LIMA . (El Peruano 30-04-2003)

Lima, once de diciembre del dos mil dos LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, que declara infundada la demanda, revocándola la declara improcedente; sobre obligación de dar suma de dinero.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de mayo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, amparándose en la causal del inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil, exponiendo los siguientes agravios: a) Inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, señalando que la recurrida debió haber respetado lo pactado por las partes; b) Inaplicación del inciso 11 del artículo 132 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aseverando que el A Quem ha inaplicado la norma en mención, pronunciándose respecto al interés para obrar de la parte demandante, cuando debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, en lo referente a la inaplicación del artículo 1361 del Código Civil, se advierte que lo acordado por las partes, es decir, lo recíprocamente autoregulado, pasa a ser una fuente generatriz de derechos y obligaciones. Una de las consecuencias de la obligatoriedad del contrato es que el juez debe aplicarlo de conformidad con lo expresado en él y está llamado a pronunciarse sobre todo lo que se refiere a su cumplimiento, si fuera objeto de la controversia. En el presente caso, conforme aparece de lo actuado en el proceso, las partes acordaron expresamente que los denominados Superdepósitos, garantizaban cualquier deuda a cargo del titular a favor del Banco; garantizándose asimismo las obligaciones de Bar Restaurant El Patio Sociedad Registrada Limitada. En consecuencia, se corrobora el error in judicando esgrimido, pues la recurrida de haber aplicado la norma denunciada, hubiera confirmado la apelada, declarando infundada la demanda, y no pronunciarse emitiendo una sentencia inhibitoria. Segundo.- Que, en cuanto a la inaplicación del inciso 11 del artículo 132 de la Ley 26702, se observa que la impugnada, en su primer considerando, de manera expresa lo aplica, reconociendo a la entidad bancaria el derecho de compensación, aunque ilógicamente la resolución de vista concluye que la entidad bancaria carece de interés para obrar, error que ha sido superado en el considerando precedente.

4. DECISIÓN: 1) Por las consideraciones y de conformidad con el artículo 396, inciso 1 °, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental de fojas doscientos cuatro, y, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventinueve, su fecha diez de octubre del dos mil uno. 2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, que declara Infundada la demanda de fojas treintitrés, subsanada a fojas cuarentiocho; con lo demás que contiene. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Laurencio Víctor Martínez Cortez, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE

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