Cas. N° 3066-2002-Loreto
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, veinticuatro de febrero del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil sesentiséis - dos mil dos, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Mario Araujo Saavedra, mediante escrito de fojas seiscientos veintiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas seiscientos dos, de fecha veintiséis de julio del dos mil dos, que revocando la apelada en el extremo que declara fundada la nulidad de las compras ventas celebrada por doña María Elena Merino Da Silva y Haydee Rocio Montalvo Bonilla y compra venta celebrada entre Haydee Rocio Montalvo Bonilla y don Jorge Bazán Benítez, fundada la demanda de nulidad y cancelación de los asientos registrales cinco y seis de la ficha número tres nueve tres dos cuatro del Registro de la Propiedad inmueble de Loreto e improcedente la demanda de enriquecimiento sin causa, la que reformándola declararon improcedente la demanda de nulidad de las compras ventas, improcedente la demanda de nulidad y cancelación de los asientos registrales, fundada la demanda de enriquecimiento sin causa, debiendo devolver la suma entregada en concepto de pago a cuenta por la compra venta del bien inmueble, más los intereses legales a determinar en ejecución de sentencia y la confirmaron en el extremo que declara improcedente la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual e improcedente la reconvención planteada por el codemandado sobre reivindicación, sin costos, ni costas;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, concedido el recurso de casación a fojas seiscientos veintisiete fue declarado procedente por resolución del veinticinco de octubre del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos treinta del Código civil, en razón de que el Colegiado hizo un cálculo arbitrario del plazo que contiene la cláusula resolutoria del contrato, pues conforme aparece del segundo considerando de la recurrida, el plazo de la cancelación del saldo deudor era de cinco meses contados desde la suscripción del contrato de compra venta de fecha cinco de junio de mil novecientos noventinueve, por lo que resulta absurdo considerar que la comunicación de fecha seis de octubre de mil novecientos noventinueve, es suficiente para enervar la validez del contrato de compra venta, pues a esa fecha sólo habían transcurrido cuatro meses y un día y no los cinco meses previstos en la cláusula resolutoria que se invoca como sustento de la sentencia y porque además la referida cláusula resolutoria contemplaba que la vendedora no podría hacer uso de la misma, si es que al momento de la cancelación de dicho saldo existía inquilino y/o terceras personas ajenas a la relación contractual y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la impugnada no ha respetado el principio de congruencia, por cuanto se pronuncia sobre una pretensión no alegada por el recurrente en su escrito de demanda, pues en ella no se reclama el reembolso del dinero entregado a la vendedora, sino una indemnización entre otras cosas por el acto de enriquecimiento indebido, pues a través de este razonamiento del A - quem, se estaría convalidando la resolución arbitraria del contrato realizada por la demandada María Elena Merino Da Silva, así como exonerándola de las restricciones al uso de la cláusula resolutoria del contrato y las reservas contempladas en el artículo mil cuatrocientos doce del Código civil;
CONSIDERANDO: Primero: Que, primero hay que examinar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo : Que, uno de los extremos de la demanda ha sido el enriquecimiento sin causa; Tercero .- Que, por ello, cuando la sentencia de vista considera que habiéndose resuelto el contrato de compra venta por iniciativa de la vendedora, constituye obligación legal de ésta devolver el dinero, y no habiéndose efectuado la devolución existe enriquecimiento sin causa por parte de doña María Elena Merino Da Silva, por lo que ésta tiene la obligación de devolver el dinero recibido como adelanto, más el pago de los intereses legales a determinarse en ejecución de sentencia, para que luego en base a este sustento se declara fundado el extremo de la demanda referido al enriquecimiento sin causa, fijándose el importe en la suma entregada en concepto de pago a cuenta por la compra venta del bien inmueble, más los intereses legales; Cuarto : Que, no existe incongruencia en este aspecto de la sentencia, porque se está amparando el extremo de la demanda referido al enriquecimiento sin causa y su monto ha sido fijado claramente, que es el importe del dinero entregado a cuenta del precio más intereses legales, por lo que no existe contravención al debido proceso; Quinto .- Que, el primer punto controvertido fijado por el Juzgado, era determinar si la resolución del contrato que originariamente fuera celebrado entre don Mario Araujo Saavedra y doña María Elena Merino Da Silva, efectuado mediante carta notarial es o no legal; Sexto.- Que, al respecto, el demandante sostiene que el plazo de cinco meses para resolver el contrato no había vencido, porque la escritura pública de compra venta se celebró el cinco de junio de mil novecientos noventinueve y la carta notarial de resolución de contrato se cursó el seis de octubre del mismo año y porque además que este plazo no podía ser usado por la vendedora, si es que al momento de la cancelación de dicho saldo existía inquilino y/o terceras personas ajenas a la relación contractual y la vendedora había renovado el contrato de arrendamiento del inmueble; Sétimo : Que, por su parte doña María Elena Merino Da Silva sostiene que el plazo comenzó el día de la suscripción de la minuta el cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve y que el término otorgado era para el pago del saldo del precio de venta; Octavo.- Que, la sentencia de vista ha considerado que la comunicación de fecha seis de octubre de mil novecientos noventinueve, por la cual se resuelve el contrato al estar referida al término del plazo del cómputo para el vencimiento, la falta de dinero por haberse otorgado un préstamo diminuto por el blanco y la renovación del contrato de arrendamiento, no enervan de modo alguno los efectos de la cláusula resolutoria en cuanto al plazo que es el que determinaron las partes en el contrato y no el plazo erróneamente consignado respecto a la interpretación de la cláusula que suspende el término del plazo por estar ocupado el inmueble por un inquilino, por lo que aplica el artículo mil cuatrocientos treinta del Código civil; Noveno : Que, efectivamente como lo reconoce la sentencia de vista, existió cláusula resolutoria del contrato si el comprador en el plazo de cinco meses no había conseguido el préstamo para el pago del saldo del precio de venta; Décimo : Que, sin embargo, la escritura pública de compra venta se celebró el cinco de junio de mil novecientos noventinueve, por lo que el plazo vencía el cinco de noviembre del mismo año; Undécimo. - Que, si bien la codemandada vendedora inicial consideraba que el plazo debía correr desde la fecha de la minuta, de cuatro de mayo de mil novecientos noventinueve, ésta carecía de fecha cierta de acuerdo a lo estipulado en el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, porque no aparece de la escritura pública la fecha de la presentación del documento privado ante el notario público, sino únicamente la fecha de la celebración de la escritura pública y tampoco se encuentra legalizadas las firmas; Duodécimo : Que, si bien también la sentencia de vista, reconoce que el plazo referido no podía ser usado por la vendedora si es que al momento de la cancelación del saldo del precio existía inquilino y/o terceras personas ajenas a la relación contractual, en la parte final de dicha cláusula se pactó en cuyo caso el costo y todos los gastos que demande el desalojo serán de cuenta de la vendedora, por lo que éste no sería motivo para la suspensión del plazo en que debía conseguirse el préstamo para el pago del saldo del precio de venta; Décimo Tercero .- Que, aunque el demandante al seis de octubre de mil novecientos noventinueve, no había conseguido el préstamo para el pago total del saldo del precio sino parte de él, la resolución del contrato por parte de la vendedora inicial, según su comunicación del seis de octubre de mil novecientos noventinueve resultaba prematura, porque el plazo vencía el cinco de noviembre de mil novecientos noventinueve; Décimo Cuarto .- Que, esto determina, que el artículo mil cuatrocientos treinta del Código civil se había aplicado indebidamente en este caso, por no haber vencido el plazo otorgado para la resolución del contrato; Décimo Quinto .- Que, a pesar de ello, la Sala Casatoria no puede pronunciarse sobre los demás extremos de los puntos controvertidos, porque para ello estaría obligada a efectuar una revisión de la prueba, que no está permitida en la casación, ya que sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho, lo que obliga al reenvío del proceso a la Corte Superior; Décimo Sexto: Que, por las razones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Mario Araujo Saavedra, a fojas seiscientos veintiuno, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos dos, del veintiséis de julio del dos mil dos; y ORDENARON se expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Mario Araujo Saavedra con María Elena Merino Da Silva y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS.