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SENTENCIA

Cas. Nº 2394-99

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450275
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 2394-99

Lima, 17 de diciembre de 1999.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la Causa Nº 2394-99; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por doña Karina Núñez Placencia a fojas 193, contra la resolución de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, obrante a fojas 188, su fecha 23 de agosto de 1999, que revocando la apelada declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Casación se funda en: a) la inaplicación del artículo 1351 del Código civil; y, b) la interpretación errónea del artículo 1725 del mismo Cuerpo Legal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 196 fue declarado procedente por resolución del 20 de octubre del presente año, por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del C.P.C.

Segundo.- Que, la recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 1625 del Código civil por cuanto a través del proceso de otorgamiento de escritura publica se busca cumplir con la formalidad ad solemnitatem exigida; proponiendo como interpretación correcta que como el demandado tiene la obligación de formalizar la donación del inmueble sub litis, es procedente amparar la demanda y ordenar que aquel otorgue la respectiva escritura pública.

Tercero.- Que, cabe precisar que la forma constituye un requisito de valides del acto jurìdico solamente si la ley sanciona con nulidad de inobservancia – forma ad solemnitatem en caso contrario la forma sólo constituye un medio de prueba de la existencia del acto – forma ad probationem.

Cuarto.- Que, la norma contenida en el referido artículo 1625 dispone que la donación de bienes inmuebles debe constituirse por escritura pública, sancionando con nulidad la inobservancia de dicha formalidad; es decir, que se trata de una forma ad solemnitatem.

Quinto.- Que, si esto es así, la recurrente no puede compeler al demandado para que le otorgue la escritura pública de donación pues ello solo procede cuando no se trata de la forma solemne prescrita legalmente, tal como lo establece el artículo 1412 del Código civil.

Sexto.- Que, por lo tanto, al considerar la impugnada que la acción resulta jurídicamente imposible porque la donación no existe al no haberse formalizado mediante escritura pública, está interpretando correctamente dicha norma, por lo que no se configura la causal denunciada.

Sétimo.- Que, por su parte la denuncia de inaplicación del artículo 1351 del Código civil, también se sustenta en que el demandado tiene la obligación de otorgarle a la recurrente la escritura pública de donación, pues se trata de un contrato que compromete el acuerdo de 2 o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; más como ya se ha señalado en el 5to considerando, dicha premisa carece de sustento, razón por la cuál esta denuncia tampoco resulta amparable.

Octavo.- Que, en mérito de las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 193, contra la resolución de vista de fojas 188, su fecha 23 de agosto del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano, en los seguidos por doña Karina Núñez Placencia contra don Oscar Javier Vásquez Cubas, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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