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SENTENCIA

CAS. 1656-2003 LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450337
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. 1656-2003 LA LIBERTAD

CAS. 1656-2003 LA LIBERTAD. Resolución de contrato. Lima, veinticinco de noviembre del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa mil seiscientos cincuentiséis- dos mil tres, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por doña margarita eremita oliva correa contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad de fecha veintiuno de mayo del año en curso que, confirmando la apelada de fojas ciento tres, del diez de enero del dos mil dos, declara infundada la demanda de fojas seis, subsanada a fojas trece, sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios; FUNDAMENTO DEL RECURSO: que por resolución de éste supremo tribunal de fecha ocho de agosto del año en curso, según obra a fojas dieciocho del cuadernillo formado ante esta sala suprema, se declaró la procedencia del recurso de casación por las causales de los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, al haberse denunciado: a) la inaplicación del artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, según el cual la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado y en tal sentido a la demandada, corresponde acreditar el pago ; sin embargo las instancias consideraron lo contrario al sostener que es la recurrente quien debe acreditar que la obligada deudora haya pagado la deuda; que asimismo se han inaplicado los artículos mil quinientos sesentiuno y mil quinientos sesentidós del código civil, pues de la cláusula segunda del contrato de compra venta mencionado, fluye que la demandada no ha pagado el cincuenta por ciento del precio de venta pactado, asimismo no se acreditó que la accionada pagó las cuotas adeudadas en armadas conforme a lo pactado en la cláusula segunda, por lo que operó la resolución del contrato de acuerdo a las normas acotadas; y que tampoco fue aplicado el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil relativo a la Inejecución de Obligaciones, desde que la demandada no ejecutó el pago de las doce armadas de cuatrocientos setenticinco dólares americanos a que estaba obligada mensualmente, razón por la cual la citada está obligada a la indemnización por daños y perjuicios; y b) la afectación al derecho a un debido proceso, pues la recurrida le produce agravio al haberse visto privada de recibir el dinero que le adeuda la demandada y que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo primero del título preliminar del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, como ha establecido ésta suprema sala en múltiples ejecutorias, cuando existen en casación causales sustantivas y adjetivas, es menester resolver primero éstas pues su acogimiento trae como consecuencia una sanción de nulidad que hace impertinente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante la causales sustantivas; Segundo.- Que, en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios_ procesales; Tercero.- Que, conforme a lo establecido en el numeral tres del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; Cuarto.- Que del petitorio del escrito de demanda de fojas seis, subsanado a fojas trece, se advierte que son pretensiones de la actora la resolución del contrato del doce de agosto de mil novecientos noventiocho, sobre compra venta de tres lotes de terreno (signados como quince, dieciséis y diecisiete de la Urbanización El Refugio, Chepen); así como una indemnización por daños y perjuicios de cinco mil dólares americanos; las que tienen como sustento el incumplimiento por la emplazada del valor total del precio de venta de siete mil dólares americanos, lo que a decir de la demandante motivó se destruya el contrato y se dejen sin efecto los acuerdos de las partes por no haber pagado la emplazada ninguna de las armadas pactadas en la cláusula segunda del citado contrato; Quinto.- Que la demandada ha negado la demanda por escrito de fojas treintiséis, afirmando que al momento de la suscripción del contrato pagó mil trescientos dólares americanos; y que el saldo de cinco mil setecientos dólares americanos serían pagaderos mediante doce letras de cuatrocientos setenticinco dólares americanos, la que sostiene canceló, no adeudando suma alguna a la accionante, respecto a la cual acota que le otorgó una escritura pública respecto sólo a uno de los lotes (el número diecisiete), documento que su parte no aceptó suscribir por no arreglarse a lo estipulado y al monto cancelado; y que ha demandado el otorgamiento de escritura pública; Sexto.- Que resolviendo la litis, tanto el a quo como el ad quem han considerado que la actora no ha probado el hecho referente a que la emplazada haya incumplido con su obligación contractual; ni tampoco que se le haya requerido el cumplimiento de su obligación, o que las partes hayan acordado resolver el contrato, o acreditado las causales sobrevinientes a la celebración del contrato para su resolución, razón por la cual desestiman la demanda anda; para lo cual se han fundado en los artículo ciento ochentiocho, ciento noventiséis y doscientos del código procesal civil; Sétimo: Que es principio recogido por el artículo ciento noventiséis del código procesal civil que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión; Octavo.- Que tratándose de un proceso de resolución de contrato de compra venta, sustentado en la falta de pago del precio del bien, corresponde a la actora acreditar la existencia del contrato y la obligación de pago del precio del bien asumida por su compradora, a quien en contraparte corresponde demostrar haber efectuado el pago que constituía su obligación y que afirma ha realizado, lo que se entiende del artículo ciento noventiséis del código procesal civil y el artículo mil doscientos veintinueve del código civil; Noveno.- Que en ese sentido, al haberse sustentado las sentencias en una falta de prueba por parte de la recurrente del incumplimiento de la obligación de la emplazada han invertido la carga de la prueba, perjudicando a la actora y vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo primero del título preliminar del código procesal civil, lo que afecta el debido proceso por emitirse una resolución cuya motivación no se ajusta al mérito de lo actuado, con lo que se infringe el artículo ciento veintidós inciso tercero del código procesal civil, lo que acarrea su nulidad a tenor del artículo ciento setentiuno de ese mismo texto legal que, en consecuencia, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo, acápite dos punto tres del código procesal civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por margarita eremita oliva correa a fojas ciento cincuenticuatro; NULA la de vista; INSUBSISTENTE la sentencia apelada; ORDENARON que el juez de la causa, previo proceder conforme a lo expuesto, emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por Margarita Eremita Oliva Correa contra Chanto Cachay Chávez sobre resolución de contrato e indemnización y los devolvieron.-

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