CAS. LAB. Nº 6860-2015-LIMA (30/01/2017)
Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO - NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo de motivación de exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente motivada. El Colegiado Superior ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su decisión. Lima, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. VISTA ; la causa número seis mil ochocientos sesenta, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección del Consumidor (INDECOPI) , mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral, seguido por la demandante, doña Madelein Erika Silva Delgado, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta a setenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de: los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; e interpretación errónea del artículo 74º del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de INDECOPI; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesto, que corre en fojas ocho a dieciséis, la actora pretende que su despido sea declarado incausado; consecuentemente, se ordene su reposición en su centro de trabajo, en el puesto y categoría, así como el pago de costas y costos del proceso. Segundo: Mediante sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y ocho, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda: se ordenó la reposición de la demandante en su puesto de trabajo o en uno de similar nivel y categoría que ostentaba a la fecha de despido, sin costos ni costas. Tercero: La Tercera Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que al encontrarse la demandante vinculada con la emplazada mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado solo podía ser despedida por causa justa de despido, hecho que no se materializó, por lo que correspondía la reposición. Cuarto: infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de: los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e interpretación errónea del artículo 74º del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de INDECOPI. Quinto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Sexto: Corresponde analizar en primer lugar la causal referida al debido proceso, ello a efecto de determinar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la constitución Política del Perú, que establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Sétimo: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y numeral 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Octavo: La motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por el órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable parta la materialización este deber-derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica. Noveno: En el caso de autos , e l Colegiado Superior, confirma la Sentencia apelada, que declara fundada la demanda y ordena la reposición de la demandante, al considerar que: i) no existe controversia sobre la existencia de un despido incausado, toda vez que en la audiencia de Juzgamiento la parte demandada reconoció de manera expresa que el despido fue sin causa, ii) con el certificado de trabajo y las boletas de pago, se encuentra acreditado que la demandante desde su ingreso se encontraba sujeta a un contrato a plazo indeterminado, desempeñando durante su relación laboral distintos cargos, siendo que desde el veintiocho de diciembre de dos mil nueve hasta su cese (veintisiete de setiembre de dos mil trece) desempeñó el cargo de Jefa de Servicio de Atención al Ciudadano en INDECOPI Lima Norte; iii) en el Organigrama Institucional, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2012-PCM, se advierte que la Gerencia de Oficinas Regionales cuenta con Oficinas Regionales y el Órgano Descentralizado - INDECOPI Lima Norte, este último dirigido y administrado por un Jefe de Oficina, de lo que se colige que la actora dependía jerárquicamente del Jefe de la Oficina INDECOPI Lima Norte y éste a su vez del Gerente de Oficinas Regionales, por tanto no existe una relación inmediata entre el Gerente de Oficinas Regionales y la actora; iv) la emplazada no ha acreditado que el puesto de Jefe de Servicio de Atención al Ciudadano sea uno de confianza; v) al encontrarse la demandante sujeta a un contrato a plazo indeterminado desempeñando labores que no califican de dirección o de confianza solo podía ser despedida por causa justa, hecho que no se configuró, correspondiendo su reposición. Décimo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi ; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada . Décimo Primero: Declarada infundada la causal de infracción normativa a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento por la siguiente norma: - Artículo 74 del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de INDECOPI, establece: “La Gerencia de Oficinas Regionales comprende a las Oficinas Regionales y otras sedes desconcentradas, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios y demás funciones institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial. Cada Oficina Regional 1 constituye un órgano desconcentrado 2 del INDECOPI de naturaleza unitaria, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional. (...)”. Décimo Segundo: En el caso de autos, la demandada viene sosteniendo que la actora tiene cargo de confianza al encontrarse a cargo de la Oficina Desconcentrada de Lima Norte, empero además de no haber demostrado su dicho, lo cierto es que en el acto de informe oral llevado a cabo en este Supremo Tribunal (Audio CAS 16860) el abogado de la parte demandada respondiendo a una pregunta del Colegiado sostuvo que la Oficina Desconcentrada de Lima Norte contaba con un Jefe de Oficina que era el superior jerárquico de la demandante, lo que se corrobora con el Organigrama Institucional que corre a fojas noventa y uno y principalmente con la documental de fojas noventa y dos, que detalla la identificación del cargo de “Ejecutivo 1 - Jefe de Servicio de Atención al Ciudadano” que depende (reporta) al Jefe de de la Oficina Lima Norte; siendo ello así, la causal denunciada deviene en infundado . Décimo Tercero: En tal sentido, el Colegiado Superior, no ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e interpretación errónea del artículo 74º del Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de Instituto Nacional de Defensa del Consumidor Por tales consideraciones DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto la demandada, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección del Consumidor (INDECOPI) , mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cinco a trescientos dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos uno, que confirmó la Sentencia, que declaró fundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso abreviado laboral, seguido por la demandante, doña Madelein Erika Silva Delgado, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
_______________________________
1 Es una oficina del INDECOPI ubicada en un punto del territorio nacional con dependencia de la Sede Central ( https://www.indecopi.gob.pe/web/oficinasregionales/ preguntas-frecuentes)
2 Son los servicios de atención de reclamos y asesorías, solución de controversias, difusión, fiscalización, investigación y tramitación de expedientes relacionados con temas concursales, protección al consumidor, eliminación de barreras burocráticas y fiscalización de la competencia desleal. Dichos servicios se ofrecen desde cada una de las oficinas que el INDECOPI ha instalado fuera de la Sede Central: 4 ubicadas en Lima y 26 en el ámbito nacional. Al ser servicios desconcentrados, el INDECOPI mantiene la administración (organización y supervisión) de los procedimientos correspondientes desde la Sede Central. - ( https://www.indecopi .gob.pe/web/oficinas-regionales/preguntas-frecuentes)