⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 1428-99-TACNA (El Peruano 18/12/1999)
SENTENCIA

CAS. N° 1428-99-TACNA (El Peruano 18/12/1999)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450364
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 1428-99-TACNA (El Peruano 18/12/1999)

Lima, doce de octubre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE, SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número mil cuatrocientos veintiocho – noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú, mediante escrito de fojas trescientos cuarentidós contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas trescientos veintisiete, su fecha tres de mayo del presente año, que confirmando la apelada de fojas doscientos sesentitrés, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho declaró improcedente la demanda sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble y accesoriamente la resolución del bien materia de venta e infundada la demanda acumulada sobre daños y perjuicios interpuesta a fojas treinticinco; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, la Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de julio del presente año, ha declarado procedente el Recurso de Casación, sustentado en la causal establecida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; denunciando la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues la instancias de mérito no se han pronunciado sobre la declaración judicial de resolución de contrato que fue objeto de la demanda, sino por el contrario, se han pronunciado sobre un punto extraño que no fue demandado, esto es, la resolución judicial del contrato; agrega que los Artículos cuarto y sétimo del Título Preliminar del Código Procesal acotado establecen la prohibición de apartarse del petitorio de la demanda y en coherencia con dichas disposiciones el Artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Adjetivo sanciona con nulidad los actos procesales que no se sujetan al mérito de lo actuado y al derecho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, debe tenerse en cuenta que, el numeral tres del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, hace referencia a dos supuestos perfectamente diferenciables, éstos son, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, siendo materia de denuncia esta última.

Segundo.- Que, conforme se desprende de la demanda que corre a fojas treinticinco, el petitorio es que se declare mediante decisión judicial que el contrato de compraventa quedó resuelto, accesoriamente la restitución del inmueble materia de venta y una indemnización de daños y perjuicios.

Tercero.- Que, el principio de congruencia en sede procesal, conforme lo señala la doctrina es la sujeción “de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes... para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones” (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso Tomo dos, página quinientos treintitrés); en ese mismo sentido “se denomina congruencia a la adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia” (Oswaldo Alfredo Gozaini, Derecho Procesal Civil, Tomo uno, volumen dos, página seiscientos noventa).

Cuarto.- Que, el principio de congruencia se encuentra recogido expresamente por nuestro Código Adjetivo, tanto en la parte final del Artículo sétimo del Título Preliminar como en el numeral seis del Artículo cincuenta, asimismo inspira a las demás normas adjetivas, ya que atiende a la finalidad concreta y abstracta que tiene el proceso.

Quinto.- Que, sin prejuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta que el numeral tres del Artículo ciento veintidós del Código Adjetivo establece que las resoluciones deberán contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho; recogiendo implícitamente el principio de congruencia, en el sentido que la causa petendi que contiene la demanda no sólo es objeto del debate judicial sino materia de la sentencia.

Sexto.- Que, el considerando noveno de la apelada, la misma que ha sido confirmada en ese extremo por la resolución de vista, ha determinado que el contrato de compraventa ya había sido resuelto con la carta notarial de fojas veinte con la facultad que otorga el Artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, por lo que deviene en improcedente la demanda de resolución de contrato, ya que no procede declarar la resolución del contrato que ya ha sido resuelto legalmente, debe tenerse en cuenta que la parte demandada ha dado respuesta a dicha carta, mediante carta de fojas ochenta.

Sétimo.- Que, la carta notarial de fojas ochenta sostiene que su deuda con la institución es menor del cincuenta por ciento del valor total del inmueble por lo que no cabe se tome decisión unilateral; es así que no existe impedimento legal alguno para que el demandante interponga la demanda de declaración judicial de resolución de contrato de compraventa, ya que el demandado está objetando la resolución extrajudicial, lo que importa que no existe congruencia en las resoluciones inferiores, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en los Artículos ciento veintidós y ciento setentiuno del Código Procesal Civil ya que se ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Octavo.- Que, presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil es de aplicación lo dispuesto en el inciso segundo acápite dos punto tres del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; Por estas razones la Sala Civil transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA declarando: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos cuarentidós interpuesto por Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú; y, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintisiete, su fecha tres de mayo del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos sesentitrés, su fecha treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que el Juez de la causa expida nueva sentencia de acuerdo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Comité Nacional de Habitat para la Humanidad Perú con Juan Aaron Medrano Herrera y otra sobre resolución de contrato; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.;

SÁNCHEZ PALACIOS P.;

ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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