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SENTENCIA

Casación 102-98

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450421
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación 102-98

PUNO

Lima, diecisiete de junio de

mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA ; con el acompañado; vista la Causa número ciento dos - noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Angel Escobedo Traverso mediante escrito de fojas cuatrocientos diecisiete contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos trece, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada de fojas trescientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas cuarentiuno, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código acotado, con referencia a la aplicación indebida de una norma de derecho material, específicamente los Artículos trescientos diez y trescientos quince del Código Civil; que, al fundamentar el recurso el impugnante sostiene ser propietario del bien sub litis y que su dominio no le corresponde a la sociedad de gananciales, satisfaciendo esta sustentación el requisito del Artículo trescientos ochentiocho del acotado.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos diecisiete, fue concedido a fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventisiete y declarado procedente por resolución del seis de marzo último, respecto a la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- que, la demanda tiene por objeto la nulidad del acto jurídico celebrado el veintitrés de marzo de mil novecientos noventicuatro, pues según alega la demandante el contrato de compraventa materia de litis es nulo ya que se dispuso de un bien inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la accionante.

Tercero.- que, en autos ha quedado acreditado el tracto sucesivo del dominio que tenía el demandado Angel Escobedo Traverso sobre el bien inmueble materia del proceso en copropiedad con sus hermanos y como herederos de su causante común, asimismo, la transferencia de los derechos y acciones que sobre el mismo bien hizo aquél a éstos.

Cuarto.- que, en ese sentido estos derechos y acciones de tal inmueble constituyeron bien propio del citado Angel Escobedo Traverso a tenor de lo prescrito por el inciso primero del Artículo trescientos dos del Código Civil (1) .

Quinto.- que, el alegato de la demandante en el sentido de haber construido con su peculio una casa de material noble no incide en el tema central de este debate judicial cual es la validez de la transferencia de derechos y acciones sobre un bien que no incluye la construcción alegada.

Sexto.- que, la edificación en terreno ajeno se somete a las reglas de los Artículos novecientos cuarentiuno o novecientos cuarentidós del Código Civil (2) , según sea el caso.

Sétimo.- que, lo dicho no son aplicables al caso los supuestos de los Artículos trescientos diez y trescientos quince del Código Sustantivo (3) relativos a los bienes sociales y al acuerdo de los cónyuges sobre su disposición, respectivamente; en consecuencia el recurrente ha acreditado los fundamentos que hizo valer amparándose en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; por lo expuesto: DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Angel Escobedo Traverso a fojas cuatrocientos diecisiete; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos trece, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventisiete; y actuando como sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda de fojas cuarentiuno, reformándola: declararon infundada dicha demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Bertha Blanca Gómez Monje de Escobedo, con Angel Rafael Escobedo Traverso y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.;

ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.

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