JURISPRUDENCIA TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 521-2016-SUNARP-TR-T Trujillo, 30 de noviembre de 2016 Apelante : Gonzalo Valderrama Calderón Título : 1718309-2016 del 27/09/2016 Ingreso : 428-2016 Procedencia : Zona Registral N° V - Sede Trujillo Registro : De Personas Jurídicas de Trujillo Acto (s) : Disolución de sociedad y nombramiento de liquidador Sumilla (s) INSCRIPCIONES SOLICITADAS FUERA DEL PLAZO LEGAL “De conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Registro de Sociedades, no se requiere mandato judicial para efectuar inscripciones después de vencidos los plazos previstos en la ley”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título apelado, el señor Valderrama solicitó la inscripción de la disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad Urango Cuy SAC, inscrita en la partida 11261602 del Registro de Personas Jurídicas de Trujillo. Para ello adjuntó la certificación de la reproducción del documento titulado Acta N° 03 - Acta de disolución, liquidación y extinción, realizada por la notaria de Virú Kelly Vera Vásquez el 26/09/2016. II. DECISIÓN IMPUGNADA El título fue tachado por la registradora pública Patricia García Zamora mediante la esquela del 29/09/2016 con el tenor que se aprecia en la siguiente imagen: “Se tacha el presente título por cuanto adolece de defecto insubsanable que afecta su validez, ce conformidad con lo prescrito en el artículo 42 del TUO del RGRP, en atención a: I. ANTECEDENTES Solicitud presentada para la inscripción de disolución y liquidación y nombramiento de liquidador respecto de la sociedad inscrita en la Partida Nº 11261602. II. PRECISIÓN DE LA TACHA Verificado el título presentado, los documentos acompañados y los antecedentes registrales, se advierte: 1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 412 de la Ley General de Sociedades, se establece: “El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notada) del acta que decide la disolución”. 2. En ese sentido, revisado el acta de junta universal de accionistas de fecha 31/03/2016, se determina que la publicación debió efectuarse hasta el 10/04/2016 y la solicitud de inscripción debió presentarse hasta el 20/04/2016, por lo que a la fecha de presentación del presente título (27/09/2016) por lo menos el plazo de solicitud de Inscripción se incumplió, por lo que el título adolece de defecto insubsanable, por lo que se decreta la tacha sustantiva del presente título. III. BASE LEGAL Art. 42 del TUO del RGRP / Art. 2011 del CC / Art. 412 de la LGS POR LO EXPUESTO SE PROCEDE CON LA TACHA SUSTANTIVA DEL PRESENTE TÍTULO. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor Valderrama interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Juan Carlos Santos Gonzales. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación: - El retraso en la publicación de un acuerdo societario o en la presentación para su inscripción no está prevista como causal de tacha en el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP). Tampoco existe norma que impida su inscripción. - De conformidad con el artículo 412 de la Ley General de Sociedades basta presentar copia certificada notarial del acta que decide la disolución. El registrador no está facultado para controlar la existencia y legalidad de las publicaciones ni de sus consecuentes plazos. El control es responsabilidad de los otorgantes c administradores, en mérito del artículo 18 de la LGS. - Así lo ha establecido el Tribunal Registral en la Resolución N° 734-2012-SUNARP-TR-T. La registradora no ha teniendo en cuenta esta jurisprudencia. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL La partida vinculada con este título es la 11261602 del Registro de Personas Jurídicas de Trujillo, la cual pertenece a la sociedad Urango Cuy SAC. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza. La registradora tachó el título porque se incumplió el plazo legal para presentar la solicitud de inscripción. Estando a lo expuesto, en la presente apelación se determinará si es posible solicitar la inscripción de la disolución luego del plazo previsto legalmente. VI. ANÁLISIS 1. El artículo 412 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS), prescribe con relación a la solicitud de inscripción del acuerdo de disolución: “Publicidad e inscripción del acuerdo de disolución El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución (el énfasis es nuestro)”. 2. El segundo párrafo del artículo condujo a la registradora a tachar el título apelado porque la solicitud de inscripción se formuló después del plazo normado. Sin embargo, debemos señalar que la aplicación de las leyes exige un análisis sistemático. De este modo, no es suficiente el examen aislado del mencionado artículo, sino en conjunto con las demás normas vinculadas con el tema. Sobre el particular, de los artículos 15, 16 y 18 de la LGS1 se puede extraer que la falta de inscripción dentro de los plazos contemplados por la ley acarrea responsabilidad solidaria de los otorgantes o administradores de las sociedades. No se trata, por lo tanto, de un defecto que cause la invalidez del acto. En efecto, el último párrafo del artículo 16 determina explícitamente que “(t)oda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción” (el resaltado es nuestro). En otras palabras, sería un acto válido no inscrito. 3. En la misma órbita se sitúa el artículo 12 del Reglamento del Registro de Sociedades: “No se requiere mandato judicial para efectuar inscripciones después de vencidos los plazos previstos en la Ley”. Beaumont Callirgos al comentar este artículo señala: “Lo que persigue es que no obstante que no se hayan realizado los actos previstos en el artículo 16 de la LGS (se refiere a las inscripciones en el plazo de 30 días), no sea menester pues tener que iniciar un proceso ante autoridad jurisdiccional para que sea la judicatura civil la que ordene verificar las inscripciones respectivas”2. 4. En suma, para nuestro caso concreto, vencido el plazo legal para solicitar la inscripción del acuerdo de disolución, es posible hacerlo sin requerirse para ello de un mandato judicial que la ordene. El perjuicio que pudiera surgir por el incumplimiento de los plazos es responsabilidad de los otorgantes o los administradores, de conformidad con el artículo 18 de la LGS. 5. Estando a lo indicado y considerando que la registradora rechazó liminarmente el título debido a su sola presentación tardía, la Sala estima que la tacha debe dejarse sin efecto a fin de que la primera instancia le califique integralmente. 6. Sin perjuicio de lo anterior, el Colegiado considera pertinente referirse a la Resolución N° 734-2012-SUNARP-TR-T, invocada por el recurrente, en la cual se señaló que era inexigible la presentación de las publicaciones del acuerdo de disolución. Al respecto, se le informa al apelante que ese criterio fue variado en el Pleno CXXVI del Tribunal Registral, realizado el 12/12/2014, en el que se adoptó el siguiente precedente de observancia obligatoria: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD “Cuando el artículo 412 de la Ley General de Sociedades señala que para la inscripción del acuerdo de disolución basta con copia certificada del acta, se refiere a la formalidad en la que debe obrar dicho acuerdo, no eximiendo de la presentación de la publicación del acuerdo conforme a ley”. Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y Daniel Fernando Montoya López autorizados mediante Resoluciones N° 108-2016-SUNARP/PT del 07/06/2016 y N° 143-2016-SUNARP/PT del 09/08/2016, respectivamente. Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: VII. RESOLUCIÓN DEJAR SIN EFECTO la tacha formulada por la primera instancia y DISPONER que la registradora califique integralmente el título y tenga en cuenta lo indicado en el último considerando, en mérito de los fundamentos consignados en esta resolución. Regístrese y comuníquese WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral ROSA ISABEL BAUTISTA IBÁÑEZ Vocal (s) del Tribunal Registral DANIEL F. MONTOYA LÓPEZ Vocal (s) del Tribunal Registral
______________________________ 1 Artículo 15.- Derecho a solicitar inscripciones Cualquier socio o tercero con legítimo interés puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública o solicitar la inscripción de aquellos acuerdos que requieran estas formalidades y cuya inscripción no hubiese sido solicitada al Registro dentro de los plazos señalados en el artículo siguiente. Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad. Artículo 16.- Plazos para solicitar las inscripciones El pacto social y el estatuto deben ser presentados al Registro para su inscripción en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al Registro en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. Toda persona puede ampararse en los actos y acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aun cuando no se haya producido su inscripción. Artículo 18.- Responsabilidad por la no inscripción Los otorgantes o administradores, según sea el caso, responden solidariamente por los daños perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de escrituras públicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la inscripción oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artículo 16. 2 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios al nuevo Reglamento del Registro de Sociedades. Analizado artículo por artículo. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, pp. 105-106.