⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. Nº 3637-98 · SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
SENTENCIA

EXP. Nº 3637-98 · SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

2000-01-01SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Tipo
SENTENCIA
Número
450509
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

EXP. Nº 3637-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 22 de diciembre de 1998.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; por los fundamentos de la recurrida, y CONSIDERANDO:

Primero .- Que, la presente demanda contiene las siguientes pretensiones: a) la declaración de nulidad de acto jurídico gratuito (revocación de anticipo de legítima) contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 1991; nulidad de la escritura pública que contiene dicho acto y la nulidad y cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Junín que corre inscrito en el asiento 8 de fojas 397 del tomo 250; b) la declaración de la nulidad de la hipoteca constituida a favor de Interbanc por U.S.$. 80.000,00 mediante Escritura Pública de 8 de noviembre de 1991 y de la Escritura de Aclaración de fecha 2 de diciembre de 1991, nulidad de la escritura pública de mutuo hipotecario y de la aclaración de mutuo que contiene dicho acto; la nulidad y cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Junín, registrado en el asiento 9 de fojas 397 del tomo 250; c) la reivindicación del inmueble sub materia sito en la zona de Chunchuyacu, distrito de San Román, provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín; d) el pago de una indemnización por U.S.$. 80.000,00 dólares americanos; e) el pago de las costas y costos del proceso; Segundo.- Que, el Interbanc al contestar la demanda, reconvino para que la demandante y sus codemandados le abonen en forma solidaria la suma de U.S.$. 80.000,00 por concepto de daños y perjuicios; Tercero.- Que, como es de apreciar según la escritura pública de anticipo de legítima de fecha 7 de octubre de 1991 ha operado la transmisión de la propiedad del bien sub materia a favor de los accionantes, requiriéndose para que surta efectos la revocatoria de este acto jurídico que se dan las causales a que hacer referencia los artículos 667 o 744 del Código Civil, o que se haga con el consentimiento de los anticipados, aspecto que no se ha dado en el presente caso; Cuarto.- Que, en este orden de ideas la hipoteca constituida sobre el bien sub materia resulta nula desde que se ha constituido sobre un bien que no pertenecía ya a los codemandados Cesar Espinoza Peñaherrera y doña Rita Espinoza Lara; Quinto.- Que, por lo tanto se evidencia la existencia de la causal de nulidad de acto jurídico contemplada en el artículo 219 inciso 3° del Código Civil ya que el objeto del mencionado contrato es jurídicamente imposible; Sexto.- Que, como consecuencia de ello resulta también nulas la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria extendida el 8 de noviembre de 1991, cláusulas octava, novena, décima primera, décimo tercera y décima sexta; Sétimo.- Que, según señala el artículo 172 in fine del C.P.C. el Juez puede integrar la resolución recurrida cuando se haya omitido pronunciarse sobre algún punto principal o accesorio. Por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia de fojas 237 a fojas 243, su fecha 20 de julio de 1998, que declara fundada en parte la demanda de fojas 33 a 43, subsanada a fojas 46 y 47, interpuesta por doña Rita Clorinda Espinoza Espinoza; en consecuencia, se declaran nulos el contrato de revocación de anticipo de legítima celebrado el 7 de octubre de 1991 por los codemandados don César Espinoza Peñaherrera y doña Rita Espinoza Lara, y el contrato de constitución de hipoteca celebrado el 8 de noviembre de 1991 por los codemandados don César Espinoza Peñaherrera, doña Rita Espinoza Lara e Interbanc; nulas la escritura pública que contiene el acto jurídico anulado de revocatoria de anticipo de legítima extendida ante el notario doctor J. Rolando Rojas el 7 de octubre de 1991, y la cláusula novena de la escritura que contiene el acto jurídico anulado de constitución de hipoteca extendida ante el mismo Notario el 8 de noviembre de 1991; nulas las inscripciones de los actos jurídicos anulados registrados en los asientos 8 y 9 de fojas 397 del tomo 250 del Registro de la Propiedad Inmueble de Junín; infundada la demanda en los extremos de nulidad de la escritura de aclaración de mutuo con garantía hipotecaria, reivindicación e indemnización de daños y perjuicios; e improcedente la reconvención deducida por la codemandada Interbanc en el tercer otrosí del escrito de fojas 60; e integrándola declararon nulas las cláusulas octava, décima primera, décima tercera y décima sexta de la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 8 de noviembre de 1991; con costas y costos; en los seguidos por Rita Clorinda Espinoza Espinoza con César Espinoza Peñaherrera y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. CARBAJAL PORTOCARRERO, BARRERA UTANO, BRAITHWAITE GONZALES.

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