Exp: 1845-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, dos de Setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS ; Interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos y CONSIDERANDO , Primero.- Que, fluye del escrito postulatorio que con la presente acción el actor pretende se declare la nulidad de acto jurídico con relación al contrato de compraventa y escritura que contiene la venta del inmueble sito en la calle centro escolar número cuatrocientos doce, cuatrocientos catorce, cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos veinte del Cercado de Lima, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventicuatro, y la nulidad del asiento número diecinueve, del tomo doscientos setentisiete del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; ampara su pretensión a tenor de lo dispuesto en el inciso 4º y 5º del artículo 219 del Código Civil, que se debe declarar nula cuando su fin es ilícito y cuando adolece su simulación absoluta (cuando se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo). Segundo.- Que, el impugnante, entre otros, manifiesta en su escrito apelatorio de fojas doscientos nueve, que para la existencia del contrato de compraventa, se requiere como segundo elemento, después de la voluntad ilícita de las partes en celebrarlo, que exista precio de venta, la ausencia de precio de venta acarrea nulidad del contrato materia de litis; aduce que no sólo el precio debe ser cierto, sino fundamentalmente que sea verdadero, es decir que sea determinado y que no sea ficticio o simulado, argumenta que un precio simulado es un precio no verdadero, señala que no existe prueba aportada por la demandada a probar que haya existido entrega de dinero por concepto de precio. Tercero.- Que, el actor deberá tener en cuenta que al interponer su demanda, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, según lo dispuesto en la primera parte del artículo 196 del Código Procesal Civil; por lo que le corresponde su probanza. Cuarto.- Que, se observa en la cláusula tercera del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, que el precio que se pagaba por la compraventa del citado inmueble es de veinticinco mil nuevos soles, pago que se efectúo al contado y a la firma del contrato, no obrando otro medio probatorio que enerve tal hecho. Quinto.- Que, en cuanto a lo argumentado por el accionante que señala que la demandada ha señalado que no ha existido pago de precio, sino que el mismo se habría cancelado en virtud a una supuesta compensación y correspondía al pago de supuestos beneficios sociales que habrían correspondido a don Carlos Guillermo Gálvez Orbegozo (uno de los liquidadores y representante de Guido Chichizola Rocca) de otro lado el actor debió incoar su acción con los otros liquidadores (que fueron estos los que suscribieron el citado contrato) que, además de ser cierto estos hechos, ello no es causal para declarar la nulidad del acto jurídico por simulación y la otra causal invocada; por tales razones, CONFIRMARON la resolución de fojas ciento noventinueve y siguientes, su fecha quince de enero de mil novecientos noventinueve, que declara infundada la demanda de fojas sesentitrés e improcedente la reconvención, con lo demás que contiene; en los autos seguidos por Negociación Irene Apolonia Sociedad Anónima con Haydee Gastiaburu Muñoz sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA