CAS. LAB. Nº 15760-2014-AREQUIPA (30/01/2017)
Desnaturalización de contrato de trabajo. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- En los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el artículo 80 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se regulan por sus propias normas, y además para su suscripción debe observarse las condiciones previstas en el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342. Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. VISTA ; la causa número quince mil setecientos sesenta, guion dos mil catorce, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, INCA TOPS S.A.A. , mediante escrito presentado con fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos noventa y uno a mil doscientos noventa y ocho, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y dos a mil doscientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Haydee Felicitas Marin Machaca, sobre desnaturalización de contrato de trabajo. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y siete a ochenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales de infracción normativa: a) infracción normativa del artículo 80º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y b) infracción normativa del artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342, Ley de Promoción de Exportación No Tradicionales. CONSIDERANDO: Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas once a dieciséis, subsanada en fojas veintidós a veinticinco, corre la demanda interpuesta por Haydee Felicitas Marin Machaca contra INCA TOPS S.A.A.; en la que postuló como pretensión, la desnaturalización de los contratos de trabajos sujetos a modalidad y se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado, desde el uno de febrero de dos mil ocho, más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia expedida con fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos cincuenta y dos a mil doscientos sesenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, si bien en el periodo demandado las partes han celebrado prórrogas derivadas de dicho contrato, que también reúnen los requisitos formales a que se refieren las normas antes precisadas; sin embargo, más allá de tales formalidades se advierte claramente la existencia de simulación y fraude en la celebración de las mismas, ello por cuanto se ha aparentado la prórroga de contratos para culminar un proceso productivo por contratos de exportación inicialmente acordados, toda vez que, tal como se aprecia de cada prórroga celebrada, estas tenían en realidad como objeto cumplir con otros contratos de exportación que no fueron objeto del contrato primigenio ni de la prórroga inmediatamente anterior, esto implica que se requería la celebración de otros contratos (y no prórrogas) para cumplir el proceso productivo de los nuevos contratos de exportación, por lo que las prórrogas de contratos de trabajo hasta el treinta y uno de julio del dos mil once se han desnaturalizado, debiendo considerarse que entre las partes existe un contrato laboral de duración indeterminada regulado por el régimen de la actividad privada desde el trece de julio del dos mil nueve. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos noventa y uno a mil doscientos noventa y ocho, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, exponiendo como razones de su decisión, que si bien en la cláusula primera del contrato prórroga se hace alusión a la necesidad de contar con los servicios de la demandante para la continuación de sus servicios para la culminación de los contratos de exportación para los que se le contrató; sin embargo, en la cláusula segunda del contrato de prórroga, se consigna la relación de nuevos contratos de exportación, todos ellos distintos a los que originaron el primigenio contrato de fecha diez de junio del dos mil nueve; siendo que además según se ve a partir de folios ochenta y ocho, las partes suscribieron sólo contratos de prórroga a partir del trece de julio del año dos mil nueve, consignándose en cada prórroga nuevos contratos de exportación, concluyendo que la empresa demandada, al celebrar dichas prórrogas, pretendía “simular” la supuesta continuidad de los contratos de exportación que dieron origen al contrato de fecha diez de junio del dos mil nueve; sin embargo, la realidad era otra, ya que con estas prórrogas, se atendieron nuevos contratos de exportación, por lo que, evidentemente resulta desnaturalizada la prórroga de fecha trece de julio del dos mil nueve, y las siguientes en las que se repite la misma situación. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Sobre la casual de infracción normativa del artículo 80º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debemos decir que la norma establece textualmente lo siguiente: “Artículo 80º.- Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley Nº 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley Nº 22342 para que proceda la contratación del personal bajo el citado régimen” . Cuarto: Se debe indicar que de los fundamentos del recurso de casación se advierte que la empresa recurrente sostiene básicamente que los contratos de trabajo celebrados al amparo del Régimen de Exportación de productos no tradicionales se regulan por la Ley Nº 22342, por lo que su celebración y ejecución deben referirse exclusivamente al citado dispositivo legal. Quinto: Al respecto, esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación sistemática por ubicación de la norma concluye que los contratos suscritos bajo el régimen del Decreto Ley Nº 22342 le son aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo que queda corroborado con el contrato de trabajo que se rige bajo el Régimen de Exportación No Tradicional que corre en fojas ochenta y seis, donde en su cuarta y quinta cláusula referidas a la remuneración, régimen laboral, derechos y beneficios laborales de la actora se remiten a las leyes laborales vigentes, es decir, al Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; en ese sentido, se concluye que la causal denunciada deviene en infundada . Sexto: Respecto a la causal de infracción normativa del inciso d) artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342 , Ley de Promoción de Exportación No Tradicionales, debemos decir que la norma establece textualmente lo siguiente: “Artículo 32º.- Las empresas a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley, podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación en las condiciones que se señalan a continuación: (...) d. El contrato deberá constar por escrito y será presentado a la autoridad administrativa de trabajo, para su aprobación dentro de sesenta (60) días, vencidos los cuales si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por aprobado”. Séptimo: Se debe referir que la empresa demandada sostiene que el contrato de exportación no tradicional en su forma ha sido aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que su cuestionamiento por la formalidad solo es posible mediante un procedimiento contencioso administrativo. Octavo: De autos se advierte que no es materia de controversia la aprobación del contrato por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, sino la desnaturalización del mismo, al que conforme al criterio descrito en el considerando quinto resulta aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Noven o: Del análisis del caso en concreto, se advierte que a fojas ochenta y seis obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por las partes con fecha doce de junio de dos mil nueve con una duración de treinta días, en el que se aprecia en la cláusula primera que la actora fue contratada con el objeto de atender los contratos de exportación Nºs. SH- 5592-5593-5804-5905-5499, entre otros; asimismo se advierte del contrato de prórroga de fecha trece de julio de dos mil nueve, obrante a fojas ciento ochenta y siete, en el cual se menciona en la cláusula primera la necesidad de seguir contando con los servicios de la demandante para atender los contratos de exportación para los cuales se le contrató primigeniamente a través del contrato de trabajo sujeto a modalidad antes citado, producción que no ha terminado de completar, necesitándose la continuación de sus servicios para su culminación. Décimo: Asimismo se señala en la cláusula segunda, que la empresa requiere continuar con los servicios del trabajador contratado para completar su programa de producción vinculado a los contratos de Exportación números SH-6029, 5499, 5921, 5922, 5917, entre otros; sin embargo, se advierte que los contratos de exportación consignados en el contrato de prórroga no se tratan de los mismos contratos consignados en el contrato primigenio, de lo que se puede observar que la prórroga del contrato constituye en realidad un nuevo contrato de exportación, razón por la que correspondía que las partes celebren nuevos contratos y no prórrogas, sucediendo lo mismo con las demás prórrogas del contrato primigenio; en ese sentido, se puede concluir que las prórrogas suscritas se han desnaturalizado, al evidenciarse el incumplimiento de lo previsto en el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342, toda vez que al haber existido nuevas contrataciones de exportación tendría que necesariamente haber suscrito un nuevo contrato donde se consigne la causa especifica por la cual se requiere extender el plazo de contratación de la demandante, la orden de compra o el programa de producción de la exportación que generó la prórroga de su contratación, y partiendo de ella celebrar sus prórrogas. Décimo Primero: Estando a los fundamentos expuestos se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa de los artículos denunciados; motivo por los cuales las causales denunciadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, INCA TOPS S.A.A. , mediante escrito presentado con fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos ochenta y cinco a mil cuatrocientos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos noventa y uno a mil doscientos noventa y ocho, que confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Haydee Felicitas Marin Machaca, sobre desnaturalización de contrato de trabajo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO