CAS. Nº 881-99 ICA
Lima, 10 de noviembre de 1999
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en la causa vista en Audiencia Pública en la fecha del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Enrique De la Borda Parró y doña Sandra Woll Vda. De la Borda, por su propio derecho y como apoderada de sus hijos José Enrique De la Borda Woll, Sandra Verónica De la Borda Woll y Rodrigo De la Borda Woll, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, obrante a fs. 925, su fecha 3 de marzo de 1999, que confirma la resolución que declara improcedente la tacha formulada por el abogado de la demandada; confirma la resolución que declara infundada las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar de la demandante, confirma la sentencia apelada de fs. 890, su fecha 23 de diciembre de 1998, que declara infundadas las observaciones contra el dictamen pericial propuesta por el abogado de los emplazados, y fundada en parte la demanda, la reforma en lo que respecta al tipo de moneda y fija el monto de las mejoras en 449,398.87 nuevos soles; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha 31 de mayo de 1999, ha estimado procedente el Recurso de Casación únicamente por la causal de inaplicación de los arts. 220 y 2120 del C.C.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el art. 220 del C.C. es una norma de derecho procesal, pues establece quiénes están legitimados para solicitar la nulidad del acto jurídico. Segundo.- Que, consecuentemente, dicha norma jurídica no puede ser materia de la causal de inaplicación, la cual está reservada exclusivamente para normas de índole material. Tercero.- Que, por su parte, al invocarse el art. 2120 del Código Sustantivo, los recurrentes pretenden la aplicación de las normas contenidas en el C.C. de 1936, lo cual resulta contradictorio, pues en el primer extremo del recurso se pretende la aplicación de una norma del C.C. vigente. Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, al fundamentarse ambas denuncias los impugnantes consideran que la demanda deviene en infundada, por lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento celebrado entre los justiciables. Quinto.- Que, el contenido de los contratos no pueden ser materia de revisión en vía casatoria por cuanto de la interpretación de las cláusulas contractuales, no pueden extraerse consecuencias de alcance general que permita cumplir con los fines del extraordinario Recurso de Casación. Sexto.- Que, los límites de la sentencia casatoria están determinadas por el cumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en el art. 388 del C.P.C., de ahí que en el presente caso no es posible emitir un pronunciamiento de mérito, pues el recurso no cumple con aquellos requisitos.
SENTENCIA: Por las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 397 del C.P.C., la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don José Enrique De la Borda Parró y otros; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fs. 925, su fecha 3 de marzo de 1999, CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Nelly Miranda Ruiz de Castilla sobre pago de mejoras y otro concepto; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO M, OVIEDO DE A, CELIS, ALVA