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SENTENCIA

CAS.  N° 425-2003 UCAYALI (El Peruano 03-11-04)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450602
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 425-2003 UCAYALI (El Peruano 03-11-04)

Lima, dos de agosto del dos mil cuatro LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.-MATERIA DEL RECURSO: Es materia de recurso de casación el auto de vista de fojas trescientos ochenta, su fecha veintitrés de diciembre el dos mil dos, expedida por la Sala Mixta de La Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la apelada que declara fundada la contradicción formulada por la empresa Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Anónima Cerrada, la empresa importaciones "El Cisne" Sociedad Anónima y doña Hilda Dolores Vásquez Ruiz, en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre ejecución de garantías.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas setentisiete del cuaderno de casación, de fecha diecinueve de diciembre del Dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional de Perú (INTERBANK) por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la aplicación indebida de la parte in fine de los artículos 226 y 228 de la Ley 26702 y la inaplicación del artículo 225 del Código Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- La entidad impugnante, al fundamentar su recurso de casación aduce que en la recurrida se ha aplicado indebidamente la parte in fine del articulo 226 de la Ley 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, relativo a los efectos de la cuenta corriente, siendo obligación de la institución financiera notificar a sus clientes periódicamente el estado de sus cuenta corrientes, quienes no tienen que ser necesariamente deudoras. Además, denuncia la aplicación indebida de la parte in fine del artículo 228 de la citada ley, argumentando que si bien dicha norma está referida a la facultad que tienen las instituciones financieras de cerrar cuentas corriente y girar contra ellas letras a la vista por el saldo deudor, éste procedimiento es requerido solo para dejar expedita la acción ejecutiva.

Segundo.- La Sala Superior considera que son materia de ejecución las garantías hipotecarias y prendarias contenidas en las escrituras públicas: a) número mil treinticuatro sobre "contrato de crédito en forma de pagaré con garantías hipotecaria" de fecha primero de agosto de mil novecientos noventiséis, b) número mil cuarentinueve sobre "contrato de crédito en forma de pagaré con garantía prendaria" de fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, y c) número ciento ochenticinco sobre "aclaración y rectificación de contrato de mutuo" con garantía hipotecaria de fecha seis de mayo de mil novecientos noventisiete, en razón del estado de cuenta de los saldos deudores de fojas sesenticinco por las sumas de trescientos dieciocho mil ochocientos ochenta con noventitrés centavos de dólar y cuarenticinco mil ciento sesentiuno con setenticuatro centavos de dólar, que no ha sido comunicado a la empresa Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Anónima Cerrada ni a los demás ejecutados, conforme a lo dispuesto por la parte in fine de los artículos 226 y 228 de la Ley número 26702 y lo establecido en la cláusula sétima de las escrituras públicas número mil treinticuatro y número mil cuarentinueve lo que hace inexigible la obligación contenida en el estado de cuenta de los saldos deudoRES.

Tercero.- El proceso de ejecución de garantías está diseñado para la satisfacción de obligaciones pre-constituidas. En el caso de autos, las obligaciones contraídas por el deudor principal empresa importaciones "El Cisne Sociedad Anónima e Hilda Dolores Vásquez Ruiz se encuentran descritas en los contratos de fojas treintiocho, cuarentinueve y sesenta, por los cuales se otorgó a favor de la entidad demandante las garantías hipotecarias y prendaria materia de ejecución. En ese sentido la fuerza vinculatoria de los contratos obligaba a los contratantes en cuanto se haya expresado en ellos tal como lo señala el artículo 1361 del Código Civil.

Cuarto.- Para la procedencia de este tipo de acciones sólo debe verificarse la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, resultando ajena a la litis la presentación del sobre giro de cuenta corriente en moneda nacional, sobre giro de cuenta corriente extranjera, letra de cambio en moneda extranjera, el pagaré en moneda extranjera y que el estado de cuenta indicado no ha sido comunicado a la empresa Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Anónima Cerrada ni a los demás ejecutados, como señala la resolución impugnada; resultando impertinente para dilucidar la controversia la aplicación de la parte in fine de los artículos 226 y 228 de la Ley 26702; sin embargo, al encontrarse ajustada a derecho la parte resolutiva del auto de vista; esta Sala Suprema no casa la sentencia por estar erróneamente motivada, haciendo la rectificación correspondiente en aplicación del artículo 397, segundo párrafo, de Código Procesal Civil.

Quinto.- La obligación contenida en el título de ejecución debe ser cierta (reconocida por su deudor en el texto del título), expresa (escrita en el documento respectivo) y exigible (que se encuentre vencido el plazo o cuando se ha pactado condición ésta se ha producido), conforme lo establece el artículo 689 del Código Procesal Civil. Analizados los contratos de garantía y el estado de cuenta de saldo deudor- que copulativamente constituyen el título de ejecución-, se tiene que, en la sétima cláusula de los contratos número mil treinticuatro y número mil cuarentinueve, obrante a fojas treintiocho y cuarentinueve, las partes han acordado que el Banco remitirá en el momento oportuno el estado final de las cuentas corrientes de "El Cliente y/o el propietario" con el objeto de que sean cancelados los saldos deudores que arrojasen, y si "El Cliente" así no lo hiciera dentro de los quince días de recibido dicho estado, los saldos deudores se tendrán por reconocidos y conformes, e "interbank" (Banco Internacional del Perú) podrá girar en cada caso una letra de cambio a la vista, por el importe de lo adeudado y los intereses y comisiones devengados, expresándose en la misma el motivo del giro. Las instancias de mérito han establecido que dicha condición expresa pactada entre las aportes no ha sido cumplida por el Banco ejecutante, haciendo inexigible la obligación contenida en el saldo deudor cuyo pago se demanda; pues, el estado de cuenta de saldo deudor para tener certeza no puede ser liquidado arbitrariamente por la entidad bancaria, sino que debe elaborarse conforme a lo acordado en el contrato y la Ley.

Sexto.- Sobre la causal de inaplicación del artículo 225 del Código Civil, la entidad impugnante sostiene que, al establecer la recurrida que el pagaré por doscientos veinte mil dólares no es exigible en razón de haber sido declarado nulo, se está confundiendo el título valor con el título de ejecución constituido por los documentos que contienen las garantías, no habiéndose tomado en cuenta que la nulidad del pagaré no implica de ninguna manera la extinción de la obligación toda vez que los ejecutados no han acreditado haber cumplido con las obligaciones contenidas en el estado de cuenta de saldo deudor. El artículo 225 del Código Civil señala: "No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declara nulo". La norma material antes citada consagra la nulidad refleja, entendida como el principio de conservación del acto aunque el documento se declare nulo, en cuya virtud la existencia y alcances del acto se puede probar por otros medios lo que si bien es factible en la acción causal de un proceso declarativo, no resulta viable en un proceso de ejecución que se caracteriza por tener obligaciones pre-constituidas.

Sétimo.- Además, en el expediente número noventinueve guión cuatrocientos ochentiuno, el Banco Internacional del Perú interpuso demanda sobre ejecución de garantías Hipotecaria y prendaria contra los obligados principales (Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Anónima Cerrada, importaciones el Cisne Sociedad Anónima e Hilda Vásquez Ruiz, también demandados en la presente causa); asimismo los bienes contenidos en la escritura pública número mil treinticuatro "contrato de crédito en forma de pagaré con garantía hipotecaria mil cuarentinueve "contrato de Crédito en forma de pagaré con garantía prendaria", y número ciento ochenticuatro "aclaración y rectificación de contrato de mutuo con garantía hipotecaria" ejecutadas en dicho proceso, también son objeto de ejecución en estos autos, siendo indudable que el banco ejecutante invoca el mismo derecho, petitorio e interés para obrar que se ha agotado en dicho proceso al haberse declarado fundada la contradicción formulada por los ejecutados sustentada en la inexigibilidad de la obligación, siendo confirmada por el superior y declarado improcedente el recurso de casación, quedando ejecutoriado; dándose la triple identidad o identidad de procesos, como lo han establecido las instancias de mérito en estos autos sustentarse el estado de cuenta de saldo deudor en el mismo pagaré y las mismas obligaciones motivo del saldo deudor, el título de ejecución no satisface la exigencia de contener una obligación cierta, expresa y exigible incumpliendo la previsión del artículo 689 del Código Procesal Civil. Estas conclusiones conducen a establecer que la causal de casación sustentada en la inaplicación del artículo 225 del Código Civil es infundada. 4. DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima; en consecuencia; NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos ochenta, su fecha veintitrés de diciembre el dos mil dos, expedida por la Sala Mixta de La Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas trescientos ochenta; en los seguidos con Industrial Maderera "El Cisne" Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre ejecución de garantías. b) CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA

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