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SENTENCIA

CAS. Nº 3774-2002 CUSCO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450615
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3774-2002 CUSCO

INEFICACIA DE ACTO JURIDICO.

Lima, veintiséis de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil setecientos setenticuatro ` - dos mil dos; en la audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Clodoaldo Claudio Canahuire Condori, abogado y apoderado de doña Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles y Abel Américo Muñiz Ortega, mediante escrito de fojas cuatrocientos veintitrés contra la sentencia de vista, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas cuatrocientos catorce, de fecha treinta de setiembre del dos mil dos, que revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Abel Américo Muñiz Ortega y Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles contra Noé Rodríguez Ascua y otros sobre ineficacia del acto jurídico y la nulidad de la inscripción registral, en consecuencia ineficaz el acto jurídico de compra venta del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiséis y nula la inscripción registral asiento seis de la ficha quince mil quinientos veintitrés de la Oficina Registral Regional Región Inka, con costas y costos, la que reformándola declararon inundada y la confirmaron en cuanto declara infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios; -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido e recurso de casación a fojas cuatrocientos veintinueve, fue declarado procedente por resolución del trece de enero del dos mil tres, por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la aplicación indebida del articulo dos mil catorce del Código Civil, porque se trata de una norma de carácter genérico y respecto de la acción revocatoria o pauliana, existe norma especifica que reencuentra en el art. ciento noventicinco del mismo Código que hace mención a la razonable situación de conocer o de no ignorar el perjuicio eventual a un acreedor, por lo que esta norma excluye la aplicación de principio de publicidad registra que es genérico y no específico y b) la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, porque en la resolución de vista se han transgredido las normas de tos arts. ciento veintidós inciso tercero ciento setentidós, ciento noventisiete y doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, porque contra la sentencia no se ha producido apelación u otro tipo de cuestionamiento por parte de los demandados en el proceso y es la litisconsorte que es la única persona que ha impugnado la sentencia y el juez ha dejado de valorar actos procesales que constituyen medios probatorios idóneos a fin de establecerla razonable situación en que se encontraba la demandada Adriana Navarrete Noblega para conocer el eventual perjuicio a un acreedor y que se encuentra contenida en el acta de conciliación obrante a fojas ciento setentidós en que los demandados ofrecieron arribar a un acuerdo conciliatorio, lo que evidencia que todos los demandados conocían de un eventual perjuicio a los recurrentes, porque de lo contrario la demandada habría declinado efectuar la conciliación y porque no se ha advertido que los demandados directos vendedores y compradora no han impugnado la sentencia de primera instancia y por tanto han consentido plenamente con los extremos de la indicada sentencia y tampoco se han adherido a la apelación interpuesta por la litisconsorte y se ha infringido el principio de prohibición de aplicación de la reforma en peor, porque si los demandados han consentido en la sentencia y tampoco se han adherido expresamente a la apelación, la sentencia resulta por decir lo menos oficiosa con grave perjuicio de los recurrentes;

CONSIDERANDO: Primero: Que, primero hay que analizar el inciso tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo : Que, de acuerdo con el art. noventiocho del Código Procesal Civil, el litisconsorte de una parte goza de las mismas facultades de esta., lo que implica que puede interponer medio impugnatorio; Tercero .- Que, el hecho de que las partes hayan solicitado la suspensión de la audiencia de conciliación para seguir dialogando durante una mayor tiempo, para finalmente no conciliar, no implica que se hayan aceptado las preces de la demanda y que todos tos demandados conocían un eventual perjuicio a los recurrentes ; Cuarto : Que, al incorporarse a doña Lucy Amanda Carrillo Navarrete como litisconsorte, porque presumiblemente deban extenderse a ella los efectos de una sentencia, la circunstancia de que vendedores y compradoras no haya impugnado la sentencia de primera instancia, no impide que ella haya hecho valer su derecho interponiendo la apelación ni que se ha reformado en peor para la parte recurrente, porque al haberse concedido la apelación la Sala Superior estaba facultaba para revocar la sentencia apelada; Quinto , Que, descartada la contravención al debido proceso, cabe analizar la causal contemplada en el inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Sexto .- Que, la sentencia de vista ha establecido que la demandada doña Adriana Navarrete Nóblega no tuvo conocimiento del perjuicio que irrogó a los acreedores, pues conforme lo reconocen los mismos demandantes en su demanda, los demandados habían procedido en primer lugar a levantar la primera hipoteca que existía a favor de la Mutual de Vivienda Cusco y luego aprovechando la falta de registro de la segunda hipoteca otorgado a favor de los recurrentes, vendieron el inmueble a favor de doña Adriana Navarrete, que no tuvo conocimiento de esta segunda hipoteca por no estar inscrita y los vendedores aparecían registralmente con capacidad para otorgar la transferencia, por lo que la ampara la fe registra¡ y el art. dos mil catorce del Código Civil; Sétimo: Que, la circunstancia de que la hipoteca otorgada a favor de los recurrentes no haya sido inscrita en los Registros Públicos, constituye una negligencia de su parte, que no puede sustentarse contra quien ha adquirido el inmueble bajo la fe del registro y a quien no se ha probado, de que tenía conocimiento del perjuicio que irrogaba a los acreedores o que haya estado en razonable situación de conocerlos o de no ignorarlos; Octavo: Que, por ello resulta de aplicación el art. dos mil catorce del Código Civil; Noveno : Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales de los incisos primero y tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el art. trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Clodoaldo Claudio Canahuire Condori, apoderado y abogado de doña Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles y don Abel Aménco Muñíz Ortega, a fojas cuatrocientos veintitrés y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos catorce, del treinta de setiembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles de Muñiz y otro con Adriana Navarrete Noblega y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS

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