CAS. Nº 3357-2001 LIMA
Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa con el acompañado en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setentiséis, su fecha ocho de agosto del dos mil uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas mil trescientos setenticinco, su fecha treintiuno de octubre del dos mil, declara infundada la demanda sobre nulidad del asiento registral e infundada la pretensión de nulidad de contrato de compraventa; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil dos se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Humberto Leonidas Padilla Morzán por la causal prevista en el inciso 2. del articulo 386 del Código Procesal Civil, por las motivaciones siguientes: a) que en la acción de nulidad de asiento registral la Sala ha inaplicado los artículos 177 inciso 1. y 1045 del Código Civil de mil novecientos treintiséis; b) en cuanto a la acción sobre nulidad de compraventa se ha inaplicado los artículos 1094 y 1123 inciso 2. del Código Civil de mil novecientos treintiséis.
3. CONSIDERANDOS: Primero.- El recurrente en su denuncia casatoria sostiene que al resolver el extremo de la nulidad de asiento registral la Sala ha inaplicado el inciso 1. del artículo 177 y el artículo 1045 del Código Civil de mil novecientos treintiséis; en cuanto a la primera norma arguye que el inmueble materia de litis fue declarado judicialmente bien propio del señor Alberto Padilla Ramírez que lo aportó a su matrimonio con Esperanza Ormeño Apolaya, y en cuanto a la segunda norma refiere que se ha omitido inscribir el título o derecho en virtud del cual el inmueble materia de litis constituiría un bien conyugal Padilla-Ormeño. El inciso 12 del artículo 177 del Código Civil de mil novecientos treintiséis establece "Son bienes propios de cada cónyuge, los que aporte al matrimonio". El art. 1045 del mismo Código señala "Ninguna inscripción, salvo la primera de dominio, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane la transmisión o gravamen". Segundo.- Para establecer si en la sentencia materia de la presente impugnación se ha dejado de aplicar las normas materiales invocadas por el recurrente es menester examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Conforme se aprecia de fojas catorce a veintitrés corre el testimonio de la escritura pública de fecha siete de octubre de mil novecientos ochentitrés por la cual don Alberto Padilla Ramírez y su esposa Esperanza Ormeño Apolaya de Padilla otorgan en compraventa a favor de sus hijos Luis Alberto Padilla Ormeño, Joaquín Leonidas Padilla Ormeño y Natalia Delicia Padilla Ormeño el inmueble materia de litis por la suma de dieciocho millones de soles oro, conforme a lo establecido en la primera cláusula; habiéndose transcrito como inserto la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos ochentitrés expedida en los seguidos por don Alberto Padilla Ramírez con Haydeé Morzán Carrera sobre mejor derecho, obteniendo sentencia favorable que declara fundada la demanda declarándose que el inmueble conformado por el lote de terreno número doce de la manzana I Urbanización San Pablo, Distrito de San Luis con un área de trescientos setenta punto cincuenta metros cuadrados, así como la fábrica levantada sobre dicho terreno constituye bien propio de don Alberto Padilla Ramírez, sentencia que quedó consentida conforme aparece de la certificación del cursor transcrita en el citado testimonio. Tercero.- Además, en la cláusula primera se precisa que doña Esperanza Ormeño Apolaya de Padilla adquiere los derechos inherentes a la declaración de fábrica del inmueble citado en mérito de ser esposa de don Alberto Padilla Ramírez, conformando así la sociedad conyugal al haber ayudado en la construcción del inmueble con el esfuerzo de su trabajo y con su propio peculio adquirido como dote y herencia proporcionado por sus padres, quedando claramente establecidos los derechos de propiedad de ambos cónyuges, constituyéndose además como bien común de la sociedad conyugal formada por don Alberto Padilla Ramírez y doña Esperanza Ormeño de Padilla. Estas razones conducen a establecer que las normas materiales invocadas no son pertinentes al caso de autos. Cuarto.- En cuanto respecta al extremo de la demanda sobre nulidad de compraventa en la que se denuncia la inaplicación del artículo 1094 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, sustentándose en que la intención de las partes no era la transferencia de un inmueble sino excluir de la participación del bien de su padre a los demás herederos legítimos por lo que apunta a un fin ilícito; y el inciso 2. del artículo 1123 del anotado Código, porque al ser el inmueble un bien propio de señor Alberto Padilla Ramírez, Esperanza Ormeño Apolaya ha vendido un bien sobre el cual no tenía derecho alguno. El artículo 1094 del indicado Código establece "La simulación no es reprobada por ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito". El inciso 2° del artículo 1123 del anotado Código señala "El acto jurídico es nulo: cuando su objeto fuese ilícito o imposible". Quinto.- Estando al detalle de los hechos objetivamente analizados se puede establecer inequívocamente que del Testimonio de compraventa en referencia se aprecia que los compradores Luis Alberto, Joaquín Leonidas y Natalia Delicia Padilla Ormeño han cancelado el precio del inmueble al contado en la suma de dieciocho millones de soles oro, cantidad bastante elevada para ser cancelada por los primeros quienes son jóvenes y aparecen como estudiantes y la última como soltera, tratándose en el fondo de una donación practicada y encubierta por don Alberto Padilla Ramírez y Esperanza Ormeño Apolaya de Padilla en beneficio de sus hijos Luis Alberto, Joaquín Leonidas y Natalia Delicia Padilla Ormeño; evidenciándose que la intención de los contratantes era excluir de la participación a los demás herederos legítimos habidos del primer compromiso de don Alberto Padilla Ramírez lo que de suyo origina un perjuicio al recurrente, resultando de aplicación el artículo 1094 del Código Civil de mil novecientos treintiséis "a contrario sensu" en el sentido de que la simulación si es reprobable por la ley cuando perjudica y tiene un fin ilícito, norma que al ser concordada con el artículo 1123 inciso 2° del Código Civil de mil novecientos treintiséis permite establecer que el acto jurídico es nulo cuando su objeto fuere ilícito, tal como se ha producido en el caso de autos. Estas razones permiten establecer que la norma invocada resulta de aplicación al presente caso. Sexto.- Como conclusión del análisis efectuado se establece que en la sentencia recurrida se han inaplicado los artículos 1094 y 1123 inciso 2" del Código Civil de mil novecientos treintiséis, por lo que debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil.
4. DECISION: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo: a) Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación de fojas mil cuatrocientos ochenticinco interpuesto por don Humberto Leonidas Padilla Morzán, por la causal de inaplicación de normas de derecho material; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setentiséis, su fecha ocho de agosto del dos mil uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. b) Actuando como órgano de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas mil trescientos setentinueve, su fecha treintiuno de octubre del dos mil, que declara INFUNDADA la demanda de fojas treintisiete en cuanto persigue la nulidad del asiento registral número cuatro, a fojas trescientos cuatro del Tomo mil trescientos cuarentisiete del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y, FUNDADA la citada demanda en cuanto se persigue la nulidad del contrato de compraventa; en consecuencia, NULO y sin efecto legal por simulación absoluta, el contrato de compraventa celebrado con fecha siete de octubre de mil novecientos ochentitrés por Alberto Padilla Ramírez y Esperanza Ormeño Apolaya de Padilla con Luis Alberto, Joaquín Leonidas y Natalia Delicia Padilla Ormeño respecto al inmueble materia de litis; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Director de la Oficina de Registros Públicos de Lima y otros, sobre nulidad de asiento registral y otro concepto; Y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ VEJARANO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNANDEZ; SANTOS PENA; QUINTANILLA QUISPE