CAS. Nº 1297-2004-AREQUIPA (El Peruano, 30/03/2006)
Lima, once de agosto de dos mil cinco.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con los acompañados, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos cincuenta por doña Eulalia Marrón de Ramírez, la resolución de vista de fojas mil dos cientos siete, de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en los extremos que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos uno, declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la nulidad de los actos jurídicos de las compras ventas de las fechas veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y tres, veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, fundada la demanda sobre reconocimiento de bien social del inmueble actuado en la calle Calvario, incluyendo las construcciones existentes, y fundadas las tachas de nulidad y falsedad respecto de los documentos que se mencionan en el fallo; en los seguidos por don Alfredo Ramírez Cabrera contra doña Eulalia Marrón Ramos de Ramírez y otros sobre nulidad de actos jurídicos y otros. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PRECEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha diez de enero del presente año, ha declarado procedente el recurso por las causales contempladas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la interpretación errónea de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; manifestando la recurrente que los integrantes del Colegiado Superior han interpretado erróneamente el artículo 190 del Código Civil para declarar la nulidad de los actos jurídicos dado que para demostrar la simulación absoluta y sus elementos como norma de derecho material, la prueba debe ser clara, cierta e inequívoca, lo que no ocurre en el presente caso; y, que asimismo se han contravenido diversas normas procesales que afectan el debido proceso, como son de tenerse a la recurrente como demandante y demandada en su condición de integrante de una sociedad conyugal, el no haberse tenido a la vista los expedientes acompañados al momento de sentenciar y haberse afectado su derecho de defensa. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, con respecto a la denuncia que formula la impugnante sobre la interpretación errónea de una norma de derecho material, cabe señalar que el artículo 190 del Código Civil determina que “por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Segundo: Que, en la simulación absoluta el acuerdo simulatorio, está dirigido a dar creación a un acto sin contenido, ya que en la voluntad de los simulantes no existe intención de que el acto produzca efectos jurídicos mas allá del propósito de engañar a los demás; la simulación es absoluta porque el acuerdo simulatorio recae en la existencia del acto, es decir, que no existe voluntad real de celebrar un acto jurídico y solo en apariencia se celebra detrás del acto aparente no existe ningún acto jurídico. Tercero: Que, siendo esto así, para acreditar fehacientemente dentro de un proceso la simulación absoluta, los medios probatorios que los sustenten deben ser de tal naturaleza que produzcan certeza en el juez respecto del punto controvertido, demostrando la concertación de las partes para celebrar el acto jurídico aparente. Cuarto: Que, en el caso de autos, no se encuentra debidamente probado por el actor la simulación alegada; no encontrándose acreditada la disconformidad entre la declaración externa de voluntad y la voluntad de los declarantes, y la concertación entre los celebrantes para darle a lo declarado, y no querido, visos de autenticidad. Quinto: Que, con respecto a la pretensión accesoria de reconocimiento de la condición de bien social del inmueble situado en la calle del Calvario, debemos indicar que está referida a los efectos de la nulidad absoluta, es decir, la validez del acto disimulado u oculto, debiendo seguir la misma suerte de la acción principal; y porque además, no ha sido acreditada de modo alguno. Sexto: Que, con respecto a la denuncia formulada sobre contravención a las normas que garantizan el debido proceso, no aparece de lo actuado que la Sala de mérito haya incurrido en las infracciones procesales que se mencionan ni afectado el derecho de defensa de la impugnante, por lo que dicha causal debe rechazarse. Sétimo: Que, por tales consideraciones y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil. 4.-DECISION: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil doscientos cincuenta interpuesto por doña Eulalia Marrón de Ramírez; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas mil doscientos siete su fecha ocho de marzo de dos mil cuatro: y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas setecientos uno de fecha once de julio de dos mil, que declara fundada en parte la demanda de fojas ciento seis, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA en todos sus extremos e IMPROCEDENTES las tachas propuestas, en los seguidos por don Alfredo Ramírez Cabrera y otros sobre nulidad de actos jurídicos. b) ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA; PACHAS ÁVALOS; EGÚSQUIZA ROCA; QUINTANILLA CHACÓN; MANSILLA NOVELLA