RTF. Nº 05796-A-2005
EXPEDIENTE Nº 2005007399 INTERESADO Consorcio de Productores de Fruta S.A. ASUNTO Apelación PROCEDENCIA Intendencia de Aduana Marítima del Callao FECHA Lima, 22 de setiembre de 2005
VISTA la apelación interpuesta por Consorcio de Productores de Fruta S.A. contra la Resolución de Intendencia Nº 118 300000/2005-000285 emitida el 08 de abril de 2005 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao que declaró inadmisible la apelación formulada contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 0154 /2004-000485 de fecha 27 de diciembre de 2004 por la Dirección de Manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras que declaró improcedente las solicitudes de rectificación de las Declaraciones Únicas de Aduanas detalladas en su parte considerativa.
CONSIDERANDO
Que con respecto a los aspectos procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF [1] , la Resolución Jefatural de División Nº 118 0154 /2004-000485 del 27 de diciembre de 2004 que declaró improcedentes las solicitudes de rectificación de las Declaraciones Únicas de Aduanas Nºs. 118-2001-41-024835, 118-2001-41-023786, 118-2001-41-022772, 118-2001-41-0721493, 118-2001-41-025928, 118-2001-41 - 024322, 118-2001-41-026643, 118-2001-41-026405, 118-2001-41-025823, 118-2001-41-020815, 118-2001-41-017401, 118-2001-41-022451, 118-2001-41-024197, 118-2001-41-025929, 118-2001-41-018270, 118-2001-41-018940, 118-2001-41-024324, 118-2001-41-025543, 118-2001-41-026404, 118-2001-41-026644, 118-2001-41-027941, 118-2001-41-018934, 118-2001-41-020813, 118-2001-41-023061, 118-2001-41-021492, 118-2001-41-023200, 118-2001-41-023787, 118-2001-41-024321, 118-2001-41-025541, 118-2001-41-026407, 118-2001-41-018269, 118-2001-41-023169, 118-2001-41-023788, 118-2001-41-027940, 118-2001-41-018942, 118-2001-41-020148, 118-2001-41-020819, 118-2001-41-019064, 118-2001-41-021491, 118-2001-41-023170, 118-2001-41-020817, 118-2001-41-020818, 118-2001-41-021927, 118-2001-41-023199, 118-2001-41-023785, 118-2001-41-021966, 118-2001-41-022770, 118-2001-41-020971, 118-2001-41-021490, 118-2001-41-021968, 118-2001-41-023171, 118-2001-41-023783, 118-2001-41-024323, 118-2001-41-025550, 118-2001-41-025542, 118-2001-41-024791, 118-2001-41-023777, 118-2001-41-024324, 118-2001-41-025544, 118-2001-41-020972, 118-2001-41-021967, 118-2001-41-023198, 118-2001-41-023784 y 118-2001-41-026406, era apelable ante el Tribunal Fiscal, ya que ellas recaen sobre solicitudes no contenciosas vinculada a la determinación de la obligación tributaria aduanera;
Que respecto de la apelación contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 0154 /2004-000485, consta en los actuados que dicha Resolución fue notificada el 29 de diciembre de 2004 (folio 922) y que la recurrente interpuso recurso de apelación recién el 20 de enero de 2005 (folio 1247, es decir, fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF [2] . Sin embargo, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en diversas resoluciones como las Nºs. 3312-1-2002 y 1156-5-2003 del 21 de junio de 2002 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, la apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa, (como ocurre en el presente caso) será admitida vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el precitado artículo 146 del Código, siempre que se hubiera formulado dentro del término de seis meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar;
Que al haber presentado la recurrente la apelación contra la Resolución Jefatural de División Nº 118 0154 /2004-000485, corresponde revocar la Resolución de Intendencia Nº 118 300000/2005-000285, y emitir pronunciamiento respecto de la Resolución Jefatural de División Nº 118 0154/2004-000485;
Que con expedientes de fecha 20 de febrero de 2002 la recurrente sostiene que presentó una solicitud de rectificación en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera del valor FOB declarado en los casilleros 6.1, 6.5, y 7.30 de las Declaraciones Únicas de Aduanas citadas, adjuntando para tal efecto copias dirigidas a la Sunat de las respectivas notas de crédito y notas de débito;
Que asimismo alega que al ser solicitadas las copias por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en una segunda oportunidad, presentó copias simples de la primera copia (copia emisor), debido a que la Administración las tenía en su poder, por lo que la solicitud de la nueva información contraviene lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444 [3] ;
Que la Administración al emitir pronunciamiento señala que los expedientes a través de los cuales la recurrente solicitó la rectificación del valor FOB de las Declaraciones Únicas de Aduanas precitadas, solamente contienen fotocopia simple de las notas de crédito y notas de débito, lo cual puede ser comprobado en los cargos donde se detallan los documentos recibidos, asimismo que no se encuentran anexadas a las respectivas Declaraciones Únicas de Aduanas, por lo que concluye que la recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Circular Nº INTA-CR.50.2002 y el Reglamento de Comprobantes de Pago - Sunat aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, procediendo por ello a desestimar la Solicitud de Rectificación del Valor FOB de las Declaraciones Únicas de Aduanas;
Que es materia de grado verificar la procedencia del pedido de Rectificación en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera en la parte referida a los valores FOB que se consignan en los casilleros 6.1, 6.5 y 7.30 de las Declaraciones Únicas de Aduanas señaladas y que se sustentan en las notas de crédito y débito que la recurrente adjunta a su pedido;
Que respecto de la afirmación de la recurrente por la que refiere que presentó los originales de las copias Sunat cuando la Administración se las requirió, es preciso señalar que los numerales 40.1 y 40.1.1 del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, disponen que “para el inicio o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieran sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada ”;
Que sobre el particular, se advierte que no obra en autos las copias de los cargos donde conste que la recurrente entregó las copias correspondientes a la Sunat de las notas de crédito y notas de débito que sustentan las solicitudes que fueron presentadas, consecuentemente no está probado que la aduana tenga tales documentos en su poder y que de este modo se vulnere los citados acápites del artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que por su parte la Circular Nº INTA-CR.50-2002 de fecha 12 de julio de 2002 en su numeral 2 señala que: “ Mediante acto resolutivo, la Intendencia de Aduana autoriza las modificaciones de la Declaración Única de Aduanas en el Sigad producto de la emisión de notas de crédito o débito a las que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y sus modificatorias[4]. Para tal efecto el despachador de Aduana presenta ante el área de exportación la respectiva nota de crédito o débito y, cuando corresponda, a requerimiento del personal encargado del área, adjunta información adicional (...) ”;
Que de acuerdo a los dispositivos señalados es factible la modificación de datos de las Declaraciones Únicas de Aduanas en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (Sigad) siempre que las notas de crédito y débito emitidas observen las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 077-99-SUNAT, producto de la emisión de Notas de crédito o notas de débito, asimismo el dispositivo aduanero señalado adicionalmente establece que una vez verificado que las notas de crédito y notas de débito se sustentan en los conceptos indicados en el citado reglamento, corresponde que se requiera al interesado la presentación de documentación complementaria, es decir, que sustenten las referidas notas [5] ;
Que ante el requerimiento de la Autoridad Aduanera mediante las Notificaciones Nºs 118-0154-2004-000776, 118-0154-2004-000849, 118-0154-2004-000851, 118-0154-2004-0850 de fechas 15 de marzo y 24 de marzo de 2004, actos que se sustentan en la Circular Nº INTA-CR.50.2002 y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la recurrente volvió a presentar copias simples de las notas de crédito y notas de débito que sustentan sus pedidos de rectificación de los valores FOB consignados en las Declaraciones Únicas de Aduanas;
Que es preciso señalar que resulta de vital importancia para efectos de solicitar las modificaciones correspondientes, que se presenten las copias autenticadas de los referidos Comprobantes de Pago en la medida que constituyen documentos probatorios que sustentan los valores de las operaciones realizadas que se consignan en las Declaraciones Únicas de Aduanas y que se pretenden modificar, consecuentemente, no cumpliendo la recurrente con acreditar fehacientemente los ajustes de valor FOB contenidos en las Declaraciones Únicas de Aduanas, cabe confirmar el fallo de la Aduana que decreta tal improcedencia;
Que sobre la presentación de las copias autenticadas de las notas de crédito y notas de débito en el recurso de apelación, se advierte que el artículo 148 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF [6] , dispone que “No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario (..)”, por lo que se concluye que Consorcio de Productores de Fruta S.A. no cumplió con acreditar los ajustes de valor FOB contenidos en las Declaraciones Únicas de Aduanas en la oportunidad que fue requerida mediante las notificaciones precitadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Circular Nº INTA-CR.50.2002 y el Reglamento de Comprobantes de Pago;
Con las vocales Winstanley Patio y Barrantes Takata, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer.
RESUELVE
1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 118 3D0000/2005-000285 emitida el 08 de abril de 2005 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.
2. CONFIRMAR la Resolución Jefatural de División Nº 118 0154 /2004-000485 emitida el 27 de diciembre de 2004 por la Dirección de Manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera para sus efectos.
SS. HUAMÁN SIALER; WINSTANLEY PATIO; BARRANTES TAKATA; FALCONÍ GRILLO