RESOLUCIÓN Nº 057-2000.TC-S1
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Lima, 2 de marzo de 2000
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 23.2.2000, el Expediente Nº 320/99.TC, sobre Aplicación de Sanción al postor Agencia de Servicios Generales Saze EIRL - Aserg Saze E.I.R.L. - por haber faltado a la verdad en el C.P. Nº 01-99.HNHU, convocado para contratar la prestación de Servicios de Limpieza y Mantenimiento del Hospital Nacional Hipólito Unanue. Y oído el informe oral en audiencia pública del 23.2.2000.
CONSIDERANDO:
Que, el acto del C.P. Nº 01.99.HNHU, se llevó a cabo el 20.7.99 a horas 02.30 p.m., donde el Comité Especial al abrir el Sobre Nº 2 con la propuesta económica del postor Aserg Saze E.I.R.L., verificó que no había presentado la carta fianza exigida por las Bases, porque lo descalificó, conforme a lo establecido en el Art. 30 de la Ley Nº 26850, y otorgó la Buena Pro al postor Sada Servicios Generales;
Que, el postor interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, objetando también la negativa del Comité Especial a otorgarle el plazo que establece el Art. 73 del Reglamento de la Ley Nº 26850, D.S. Nº 039.98.PCM para la presentación de la carta fianza, no obstante que fue solicitado por su representada en el acto de apertura de sobres;
Que, por Resolución Directoral Nº 433-99-SA-HNHU-SD/DG de 3.8.99 la Entidad declaró fundado el recurso de apelación, por considerar que lo dispuesto por el Art. 73, quinto párrafo, era aplicable al caso y que la omisión quedó superada con la presentación de la Carta Fianza Nº 0011-0235-980004948-90, de 20.7.99, dentro de los términos legales;
Que, el 9.8.99, el Comité Especial, por mandato de la resolución precedente evaluó al postor Aserg Saze E.I.R.L., y otorgó la Buena Pro, dejando constancia que por Resolución Directoral Nº 432-99-SD-HNHU-SD/DG de 3.8.99, la Entidad declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L. y, en consecuencia, fue descalificado el postor Sada Servicios Generales S.R.L.;
Que, por Resolución Nº 160/99.TC-S1 de 24.8.99 la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la firma Grupo Gerencial Asesoría y Servicios Integrales S.R.L., relacionado con el concurso de autos, en lo referente al postor Sada Servicios Generales S.R.L., dejando subsistente, bajo responsabilidad del respectivo Comité Especial, la Resolución Directoral Nº 433-99-SA-HNHU-SD/DG, así como el otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Aserg Saze E.I.R.L.;
Que, mediante Oficio Nº 014-99/PRES-T de 31.8.99, la Presidencia del Tribunal del Consucode solicitó al Banco Continental, información respecto a la fecha y hora de emisión de la Carta Fianza Nº 011-0235-9800004948-90 emitida por su Oficina de Huancayo;
Que, el 31.8.99, el Banco Continental cumplió con corroborar que la carta fianza citada fue emitida en la ciudad de Huancayo el 20.7.99, a las 19 horas con 12 minutos 57 segundos;
Que, mediante Resolución Nº 164/99.TC-S1 de 1.9.99 la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dejó sin efecto el punto Nº 1 de la Resolución Nº 160/99.TC-S1, confirmando la decisión del Comité Especial adoptada el 20.7.99 que descalificó la propuesta del postor Aserg Saze E.I.R.L. Esta resolución, asimismo, dispuso abrir de oficio procedimiento de aplicación de sanción contra la última empresa nombrada, por haber faltado a la verdad en el proceso, mandato que se formalizó por auto de 4.10.99;
Que, corrido traslado a la empresa postora, ésta, el 12.11.99 formuló sus descargos, manifestando que la naturaleza de su afirmación no ha constituido de ningún modo un faltamiento a la verdad, por cuanto el sentido de aquélla estuvo y está orientada a solicitar un término ampliatorio para presentar un documento, cuya omisión se hizo patente en la apertura de los sobres, precisando que en ningún momento se dijo o se dejó entrever que la carta fianza estaba en su poder, sino que dicha garantía se estaría presentando en la medida que el Comité Especial le concediera el mencionado plazo y que aún cuando su recurso no ha consignado falsedad alguna, que la naturaleza de los recursos impugnativos no pertenecen a la esfera de las Declaraciones Juradas, ni por ende dentro de los alcances de la Ley Nº 25035 de Simplificación Administrativa, porque el supuesto accionar en el que habría incurrido su representada, no se encuentra taxativamente establecido en las causales contenidas en el Art. 177 del Reglamento de la Ley Nº 26850;
Que, la imputación a la empresa Aserg Saze E.I.R.L. reside en el hecho de que habiendo sido descalificada por no adjuntar la carta fianza a su propuesta económica interpuso apelación, solicitando en este recurso al Comité Especial el plazo de 72 horas, para alcanzar la citada garantía que se había "olvidado", siendo en realidad que, de acuerdo a lo expresado por el Banco Continental en su Carta del 31.8.99, así como en el propio texto de la Carta Fianza Nº 011-0235-9800004948-90, ésta fue expedida en la ciudad de Huancayo el 20.7.99, a las 19 horas con 12 minutos 57 segundos, mientras que el Concurso Público se llevó a cabo en la ciudad de Lima en la misma fecha, pero la apertura de los sobres conteniendo las propuesta la Carta Fianza Nº 0011-0235-980004948-90, de 20.7.99, se inició a partir de las 14.30 horas, configurándose de este modo la mentira o falsedad del citado postor;
Que, a efectos de poder concordar los hechos materia de procedimiento con lo establecido en el Inc. h) del Art. 177 del Reglamento, debe merituarse que el proceso de selección se inicia desde la convocatoria y termina con el consentimiento de la Buena Pro, proceso dentro del cual se encuentra la etapa de las impugnaciones, cuya primera instancia está reservada para la Entidad, y la segunda y última instancia para el Tribunal del Consucode, con lo queda claro que la empresa faltó a la verdad en su recurso de apelación cuando manifestó que podrá subsanar el "olvido" en el término de la distancia, afirmación que ha sido completamente desvirtuada en autos, y del cual tampoco se puede responsabilizar al abogado patrocinante del postor, por cuanto el citado recurso de apelación no fue suscrito por Letrado alguno, sino únicamente por el representante de la empresa, señor Fernando Angel Zapata García Rosell; hechos los mismos que influyeron en la decisión de la Entidad al declararle dicha Entidad fundado su recurso de revisión, por todo lo cual, la empresa postora se hace pasible de la sanción establecida en el Art. 177, Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM;
Que, la presente resolución sienta precedente de cumplimiento obligatorio por lo que es de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1 del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97;
Que, de conformidad con el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8 y 9 del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
SE RESUELVE:
1.- Inhabilitar a la empresa Agencia de Servicios Generales Saze E.I.R.L. - Aserg Saze E.I.R.L. por el período de dos (2) años en el ejercicio de sus derechos a presentarse en Licitaciones, Concursos y Adjudicaciones Directas y a contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el Art. 177, Inc. h) del D.S. Nº 039.98.PCM.
2.- Poner la respectiva resolución en conocimiento del Registro Nacional de Contratistas para las respectivas anotaciones de Ley en el Registro de Inhabilitados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES,
JESSEN ROJAS