10º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede JPL - San Martín
EXPEDIENTE : Nº 01903-2011-0-0907-JP-LA-10
MATERIA : OBLIGACIONES DE DAR HASTA 50 URP
ESPECIALISTA : CALLAHUI ROJAS ROCÍO MARIBEL
DEMANDADO : FLORES MARILUZ, MARíA AGRIPINA
DEMANDANTE : LEÓN VELASCO, FULGENCIO BERNARDO
SENTENCIA
RESOLUCIóN NÚMERO: SIETE
San Martín de Porres, 19 de enero de 2012
VISTOS: Resulta de autos:
PRIMERO: Que, por escrito de fojas once a catorce, don FULGENCIO BERNARDO LEóN VELASCO interpone demanda contra MARíA AGRIPINA FLORES MARILUZ por pago de beneficios sociales, remuneraciones insolutas e indemnización por despido arbitrario; solicitando que se le abone la suma total de S/. 9,031.94 nuevos soles, más intereses legales y costos;
SEGUNDO: Que, como argumento de su pretensión sostiene que prestó servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2010 al 24 de mayo de 2011, desempeñándose como cocinero, percibiendo la suma de S/. 50.00 de manera diaria, pago que se realizaba de manera semanal. Que, sin mediar motivo alguno, su ex empleadora no la dejo ingresar a laborar, sin indicarle los motivos de dicha decisión y frente a dicha arbitrariedad acudió al Ministerio de Trabajo a fin de constatar el despido intempestivo. Que, el empleador no cumplió con efectuar el pago de CTS y remuneración vacacional truncas;
TERCERO: Que, admitida la demanda (f. j. 19), se confirió traslado a la emplazada, la misma que ha procedido a contestarla negándola y contradiciéndola (ff.jj. 57-59), señalando que el actor ingresó a trabajar en setiembre de 2010, empezando a ganar la suma de S/. 35.00 soles diarios desde setiembre de 2010 hasta diciembre de 2010 y recién en enero de 2011 se le incrementó a la suma de S/. 50.00 soles hasta el último día que trabajo, que era de miércoles a lunes en el horario de 8.00 a.m. a 4.00 p.m., descansando los días martes y que desde un principio le aclaró que se reservaba su derecho de en cualquier momento prescindir de sus servicios sin pre aviso y que nunca le ofreció por su trabajo pagos de vacaciones, gratificaciones y otros, ya que se trataba de locación de servicios por horas. Que, el día 23 de mayo de 2011 le canceló su semana ascendente a la suma de S/. 300.00 nuevos soles, manifestándole que ya no requería de sus servicios ya que le estaba ocasionando perjuicios a su negocio. Finalmente señala que con el actor no tenía ningún contrato de trabajo, todo era verbal de común acuerdo, con renovación semanal y que nunca ha tenido planillas de sueldo y salarios ni boletas de pago ya que su negocio era pequeño;
CUARTO: Que, citadas las partes, a la audiencia única, esta se llevó a cabo conforme al acta de fojas (63-65), acto en el cual se declaró saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos y se actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes; y, siendo el estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, el Juzgado procede a emitir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DETERMINACIÓN DE LA LITIS: Que, es materia de pretensión el pago de beneficios económicos (compensación de tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones); remuneración insoluta e indemnización por despido arbitrario; siendo que dichos derechos precisan de la existencia de una relación laboral, de la existencia de un contrato de trabajo, que nos permita conocer con certeza que, a partir de tal existencia, resultan de aplicación a esa relación las normas legales laborales que establecen derechos y beneficios para quien tiene la condición de trabajador.
SEGUNDO: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Que, el artículo 27 de la Ley Nº 26636-Ley Procesal del Trabajo, establece que corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente ; al trabajador: probar la existencia del vínculo laboral , la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto; y, al empleador, probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno, el contrato individual de trabajo y la causa del despido.
TERCERO: FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: “(...) Los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones” así lo establece el artículo 25 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636.
CUARTO: DEL VÍNCULO LABORAL Y DE LA FECHA DE INGRESO Y CESE: Que, conforme es de apreciarse de la constancia de trabajo (f. j. 3) de fecha 23 de febrero de 2011, expedido por la demandada a favor del demandante, se acredita que este laboraba para aquella desde marzo de 2010, ocupando el cargo de cocinero; habiendo admitido la demandada en su escrito de contestación de demanda, que el 31 de enero de 2010, aperturó un restaurante y que el accionante trabajó desde setiembre de 2010 con un horario de miércoles a lunes de 8.00 a.m. a 4.00 p.m. Que, por otro lado, del “Acta de Verificación de Despido Arbitrario” de fecha 2 de junio de 2011 (ff.jj. 05-08), la demandada no ha negado que el accionante haya laborado para ella, es más señala la labor que desempeñaba (prestación personal); la suma que percibía por el trabajo (remuneración) y el cumplimiento de un horario de trabajo (subordinación); configurándose de esta manera una relación laboral entre las partes. Que, conforme a ello y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 4 del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “(...) En toda prestación laboral de servidos remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. De esto se puede concluir que la relación entre demandante y demandada se dio bajo una de tipo laboral . Habiéndose acreditado la relación laboral y estando a lo señalado por ambas partes, existe discrepancia en cuanto a la fecha de ingreso declarada por ambas partes en sus manifestaciones plasmadas en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, señalando el actor que laboró desde el 1 de marzo de 2010 y la demandada desde el mes de setiembre de 2010. En virtud a esto tenemos que conforme fluye de la Constancia de Trabajo de fecha 23 de febrero de 2011, en él se señala que el demandante labora para la demandada desde el mes de marzo de 2010, lo cual coincide con lo afirmado por el demandante en su escrito de demanda y en lo señalado en la antes referida Acta, así como en la constatación policial de fecha 24 de mayo de 2011 (f. j. 04); sucediendo todo lo contrario con lo referido por la demandada, ya que en la constatación policial señala como fecha de ingreso el mes de enero de 2010 y en el Acta de Despido Arbitrario el mes de setiembre de 2010 al igual que en su escrito de contestación de demanda, con lo cual al no ser constante en sus aseveraciones sobre la fecha de ingreso del demandante no causa plena convicción sobre su dicho. Por ende, la fecha de inicio de dicha relación es el 1 de marzo de 2010 y la fecha de cese es el 23 de mayo de 2011 , esto en virtud de lo afirmado por ambas partes en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario.
QUINTO: ASPECTOS PETICIONADOS POR EL DEMANDANTE: Que, precisada la naturaleza de la relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y culminación de la relación laboral, corresponde que se proceda a emitir pronunciamiento en torno a los demás extremos peticionados por la demandante, los que de la revisión de la demanda son los siguientes: a) La remuneración computable, b) Pago de compensación por tiempo de servicios, c) Vacaciones, d) Gratificaciones, e) Remuneraciones insolutas e f) Indemnización por despido arbitrario; extremos a los que este juzgador se referirá en virtud del principio de congruencia.
SEXTO: DE LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE: Que, conforme lo establece el artículo 9 del D.S. Nº 001-97-TR, se considera remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición. Al respecto, conforme fluye de la tantas veces referida acta de despido arbitrario, las partes coinciden en que la última remuneración percibida por el actor asciende a la suma de S/. 300.00 semanales , por lo que mensual da la suma de S/. 1,200.00.
SÉTIMO: DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: 1) Que, conforme lo dispone el artículo 1 del D.S. Nº 001-97-TR, la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, siendo obligación del empleador cancelarlo al cese de la relación laboral dentro del plazo de 48 horas; 2) que, en el caso de autos, el demandante sostiene que la demandada no le ha cancelado su CTS, por lo que se procede a liquidar: 1 de marzo de 2010 - 30 de abril de 2010: 2 meses: S/. 1200.00 + promedio de gratificaciones S/. 200.00/12x2=S/. 233.33; Mayo 2010- Octubre 2010: S/. 1200.00 + promedio de gratificaciones S/. 200.00/12 x 6 = S/. 700.00; noviembre 2010 - abril 2011: S/. 1200.00 + promedio de gratificaciones S/. 200.00/12 x 6 = S/. 700.00; mayo 2011 (24 días): = S/. 1200.00 + 200.00/360 x 24 = S/.93.33 = TOTAL: S/. 1786.66 nuevos soles que por concepto de CTS debe pagar la demandada, deviniendo en fundada en parte este extremo de la demanda.
OCTAVO: DE LAS VACACIONES: 1) que, la Constitución Política en su artículo 25 consagra el derecho de los trabajadores a gozar de descansos anuales remunerados y a nivel legal el D. Leg. Nº 713 en su artículo 10 establece que el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios y el artículo 15 del mismo cuerpo legal señala que la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de seguir laborando; 2) En el caso de autos, el accionante señala que la demandada no le ha cancelado sus vacaciones por el período laborado: 1 año; 2 meses; 24 días: Por el año: Una remuneración completa: SI. 1,200.00; por los meses: S/. 1200.00/12X02= s/. 200.00; por los días: S/. 1200/360x24= S/. 80.00; TOTAL: S/. 1,480.00 ; resultando fundada en parte este extremo de la demanda.
NOVENO: REMUNERACIÓN INSOLUTA: Conforme a la respuesta vertida por el demandante a la pregunta número dos incluida en el Acta de Audiencia Única, se tiene que la demandada no le adeuda nada al accionante por concepto de remuneraciones insolutas; debiendo desestimarse este extremo de la demanda.
DÉCIMO: GRATIFICACIONES: 1) que, la ley Nº 27735 en su artículo 1, dispone que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratificaciones al año, una con motivo de fiestas patrias y la otra con ocasión de la navidad, resultando de aplicación este beneficio sea cual fuere la modalidad del contrato y el tiempo de prestación de servicios del trabajador; 2) que, el mismo cuerpo legal acotado, en su artículo 2 dispone que el monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio, siendo el único requisito para tener derecho a dicho beneficio que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponde percibirlo o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo; 3) que, en el caso de autos, el propio demandante señala que la emplazada no le ha abonado las gratificaciones de todo el periodo laborado ; en consecuencia, la liquidación que le corresponde al actor es la siguiente: julio 2010: S/. 1200.00/6 x 4; S/. 800.00; bonificación Ley Nº 29351: S/. 72.00; diciembre 2010: S/. 1,200.00; bonificación Ley Nº 29351: S/. 108.00; julio 2011:04 meses y 24 días:Por los meses: S/. 1200.00/6 x 4 = S/. 800.00; bonificación Ley Nº 29351: S/. 72.00; (no se consideran los 24 días del mes de mayo, ya que en el caso de gratificaciones truncas solo se consideran los meses completos: D.S. Nº 005-2002-TR); TOTAL: S/. 3052.00 , deviniendo por tanto en fundada en parte este extremo de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO: La demandada ha señalado que cesó en sus labores al demandante porque le estaba ocasionando perjuicios a su negocio. Que, estando acreditado que entre las partes existió una relación laboral, se tiene que el demandante se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, el mismo que señala un procedimiento previo para proceder al despido de un trabajador. En efecto, el artículo 31 de la referida Ley señala que para efectuar el despido de un trabajador previamente se le debe cursa una carta de preaviso, imputándole la inconducta del caso. Más adelante señala en su artículo 34 que el despido es arbitrario “(...) por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio (...)” teniendo el trabajador derecho al pago de una indemnización, la cual es equivalente a una remuneración y media por cada año completo de servicios; abonándose las fracciones de año por dozavos y treintavos; así lo refiere el artículo 38 de la referida Ley. En tal virtud, no habiéndose demostrado la causar de despido, es procedente amparar la indemnización solicitada por el actor, debiendo corresponderle: 1 AÑO: Remuneración y media: S/. 1800.00; por la fracción de año (meses): 2 meses: S/. 1200.00/12 x 2 = S/. 200.00; (días): 24 días: S/. 1200.00/360 x 24 = S/. 80.00. TOTAL: S/. 1480.00.
Por estos fundamentos y consideraciones, al amparo de lo que dispone la Constitución Política del Perú, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo; Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, y demás normas pertinentes, administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLó: Declarando INFUNDADA la demandaen cuanto al pago de remuneraciones insolutas; FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas once a catorce, interpuesta por FULGENCIO BERNARDO LEÓN VELASCO contra MARíA AGRIPINA FLORES MARILUZ , por pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; debiendo esta última pagar a favor del demandante la suma de S/. 7886.66 (SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTISEIS Y 66/100 NUEVOS SOLES) debiéndose descontar de este monto los aportes que por leyes sociales son de cargo del trabajador, quedando obligada la demandada a pago de intereses financieros y legales, costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia; y consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución: Archívese los actuados en la forma y modo de ley. Notificándose .
GIULIANA ELIZABETH REYES CHáVEZ, Juez
DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE