RESOLUCION Nº 0172-2000-TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000121-2001-TDC/Nulidad
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISION DE REGLAMENTOS TECNICOS Y
COMERCIALES (LA COMISION)
SOLICITANTE : MALCOM S.A. CONTRATISTAS GENERALES
(MALCOM)
MATERIA : REGLAMENTOS TECNICOS Y COMERCIALES
ENTIDADES CONTRASTADORAS
PROCESAL
NULIDAD
ACTIVIDAD : ENSAYOS Y ANALISIS TECNICOS
Lima, 16 de marzo de 2001
EL 24 de junio de 2000, mediante Resolución N° 0038-2000/INDECOPI-CRT la Comisión autorizó a Malcom como entidad contrastadora para la etapa de contrastación en campo en el ámbito de medidores de energía eléctrica monofásicos clase 2 y trifásicos clase 2 hasta una corriente máxima de 60 A por un periodo de 3 años1.
El 13 de octubre de 2001 Malcom solicitó la ampliación de su autorización como entidad contrastadora de medidores de energía eléctrica monofásicos y trifásicos clase 2 en campo para una corriente máxima no mayor a 200 A 2.
El 24 de octubre de 2000, mediante Informe Técnico SNM N° 0037-2000 el Servicio Nacional de Metrología señaló dos observaciones referidas a (i) la memoria descriptiva y (ii) al procedimiento Pcdmto-03 versión 1.1.
“Procedimiento para el contraste de medidores monofásicos en campo con equipo ST-1000C”. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2000 el Servicio Nacional de Metrología indicó que tales observaciones fueron subsanadas y que Malcom se encontraba apta para realizar la contrastación solicitada.
El 9 de noviembre de 2000, mediante Resolución N° 0069-2000/INDECOPI-CRT, la Comisión amplió la autorización otorgada a Malcom como entidad contrastadora mediante Resolución N° 0038-2000/INDECOPI-CRT, para prestar servicios de contrastación en campo de medidores monofásicos y trifásicos clase 2 hasta una corriente no mayor a 200 A.
Mediante Resolución Nº 0020-2001/INDECOPI-CRT del 21 de febrero de 2001, la Comisión resolvió solicitar de oficio a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI la declaración de nulidad de la Resolución Nº 0069-2000/INDECOPI-CRT porque amplió la autorización solicitada por Malcom sin que ello asegure la competencia técnica de la entidad contrastadora para prestar los servicios de contrastación en el ámbito autorizado.
El artículo 182 del Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que la contrastación de los equipos de medición será de responsabilidad del INDECOPI3. Por otro lado, el artículo 29 de la Ley N° 25868 señala que la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el órgano competente para aprobar las normas técnicas recomendables para todos los sectores4.
Conforme al artículo 15 del Reglamento para la Autorización y Supervisión de Entidades Contrastadoras, la autorización otorgada a una entidad contrastadora puede ser ampliada para otros ámbitos de contrastación dentro de la etapa para la cual fue otorgada, previa verificación del cumplimiento de un conjunto de requisitos, entre los cuales se consideran que los equipos que posee dicha entidad para brindar este servicio se ajusten a las exigencias técnicas establecidas en la Guía de Requisitos del mencionado reglamento, para la etapa y ámbito de contrastación que se desea realizar5.
De la revisión de la documentación que obra en el expediente se aprecia que en los documentos “Procedimiento Pcdmto-03 vs. 1.1 Procedimiento para el contraste de medidores monofásicos en campo con equipo ST-1000C” y Procedimiento Pcdmto-07 vs. 1.1. “Procedimiento para el contraste de medidores trifásicos en campo”– presentados por Malcom como sustento de su solicitud de ampliación – se señala que las contrastaciones serían realizadas con un medidor de energía eléctrica digital ST-1000C. El certificado de calibración LE-015-2000 indica que el alcance de corriente del mencionado equipo patrón es de 0,5 a 100A.
Por tanto, Malcom carecía de los instrumentos necesarios para prestar servicios de contrastación en campo de medidores monofásicos y trifásicos clase 2 hasta una corriente no mayor a 200 A, tal como lo solicitó, pues su equipo patrón sólo puede utilizarse para una corriente máxima de 100A.
Por otro lado, se aprecia que el Informe Técnico SNM N° 037-2000 observó lo siguiente:
“ Memoria Descriptiva Relación de instrumentos - El equipo de carga inductiva no ha sido considerado en la relación de instrumentos; tampoco se indica su periodo de calibración.
Manual de Procedimientos - Procedimientos: (…)
1. Procedimiento para el contraste de medidores monofásicos en campo con equipo ST-100C Pcdmto vs-1.1
- Los esquemas de las figuras 1 y 2 no corresponden a medidores monofásicos, deben corregirse.
NOTA El mantenimiento del equipo de carga inductiva debe ser incluido en el procedimiento de mantenimiento respectivo.
Los procedimientos, no evaluados, que mencionen a la carga resistiva, también deben mencionar al equipo de carga inductiva”.
En dicho informe no se formuló observación alguna al equipo patrón con el que contaba Malcom para evaluar los medidores eléctricos en el ámbito solicitado.
Una vez subsanadas las observaciones antes mencionadas, el Servicio Nacional de Metrología señaló que dicha empresa se encontraba apta para realizar las contrastaciones solicitadas6, por lo que la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó a ésta otorgar la ampliación solicitada sin considerar la aptitud del equipo patrón presentado por Malcom en función a la ampliación del ámbito que fue solicitada por dicha empresa.
La Comisión se pronunció otorgando la ampliación de la autorización solicitada por Malcom sin verificar su capacidad de instalación para prestar servicios de contrastación en el ámbito autorizado – 200 A –. Esta actuación constituye una infracción a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 43 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos7 que vicia de nulidad el pronunciamiento de la Comisión.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0069-2000/INDECOPI-CRT emitida el 9 de noviembre de 2000.
RESUELVE: declarar la nulidad de la Resolución N° 0069-2000/INDECOPI-CRT emitida por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales el 9 de noviembre de 2000, la cual amplió la autorización otorgada a Malcom S.A.
Contratistas Generales como Entidad Contrastadora mediante Resolución N° 0038-2000/INDECOPI-CRT para prestar los servicios de contrastación en campo de medidores monofásicos y trifásicos clase 2 hasta una corriente no mayor a 200 A.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
NOTAS
1 En dicha oportunidad, Malcom acreditó que contaba con un medidor de energía eléctrica digital modelo ST-1000C con un alcance de corriente de 0,5 a 100 A para prestar los servicios en el ámbito solicitado.
2 Como sustento de su solicitud, Malcom presentó la siguiente documentación:
- Informe de calibración LE-027-2000 del equipo de carga inductiva.
- Procedimiento Pcdmto-09 versión 1.1. “Procedimiento para la operación del equipo de carga inductiva”.
- Procedimiento Pcdmto-03 versión 1.1. “Procedimiento para el contraste de medidores monofásicos en campo con equipo ST-1000C”.
- Procedimiento Pcdmto-03 versión 1.1. “Procedimiento para el contraste de medidores trifásicos en campo”.
3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS, Artículo 182.- La contrastación de los equipos de medición será de responsabilidad del INDECOPI, quien deberá celebrar convenios con entidades privadas especializadas para la realización de tal actividad.
4 LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL –INDECOPI, Artículo 26.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para tal efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 658. (…)
5 REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION Y SUPERVISION DE ENTIDADES CONTRASTADORAS, Artículo 15º.- La autorización podrá ser ampliada para otros ámbitos de contrastación, dentro de la etapa para la cual ha sido otorgada.
Para tal efecto, la entidad autorizada debe presentar conjuntamente con la solicitud respectiva, la relación de equipos con los que cuenta para brindar este servicio así como los certificados de calibración de cada uno de ellos, adjuntando la constancia de pago de los derechos administrativos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII.
GUIA DE REQUISITOS PARA ENTIDADES CONTRASTADORAS DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA.-
5.2 De los Instrumentos y/o Sistemas de Medida Los siguientes requisitos se aplican a las entidades que solicitan autorización para el contraste en campo o en laboratorio:
1. La entidad contrastadora deberá contar con los instrumentos y/o sistemas de medida necesarios para cumplir la(s) etapa(s) y ámbito del contraste, para la(s) cual(es) solicita la autorización.
6 REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION Y SUPERVISION DE ENTIDADES CONTRASTADORAS, Artículo 10.-
Admitida la solicitud la Secretaría Técnica de la Comisión en coordinación con el Servicio Nacional de Metrología procederá, en un plazo de diez días, a analizar detalladamente la documentación presentada por el solicitante (certificados de calibración, memoria descriptiva y procedimientos) verificando el cumplimento de los requisitos establecidos en la Guía de Requisitos Aplicable, según el alcance de la autorización solicitada. Cuando lo considere necesario, la Secretaría Técnica podrá solicitar información complementaria, fundamentando la necesidad del requerimiento.
7 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son nulos derecho de pleno derecho los actos administrativos:
a) Dictados por órgano incompetente.
b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.
c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley.