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SENTENCIA

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 015-2003-PCNM

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451161
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 015-2003-PCNM

P.D. Nº 028-2002-CNM

San Isidro, 12 de marzo de 2003

VISTO:

El proceso disciplinario número 028-2002-CNM, seguido contra el doctor Guillermo Juan Otayza Delgado, por su actuación como Juez del Juzgado de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y el pedido de destitución efectuado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

Que, por resolución Nº 059-2002-PCNM, del 15 de julio del 2002, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Guillermo Juan Otayza Delgado, por su actuación como Juez del Juzgado de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco;

Que, por escrito del 18 de octubre del 2002, la doctora Luzmila Otayza Delgado, apoderada del procesado, deduce la excepción de prescripción, porque desde el 11 de enero del 2000, fecha en la que su poderdante emitió la última resolución en el expediente número 1827-98, seguido contra Segundo Cachique Rivera y Segundo Eliseo Paredes Pen, por delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, han transcurrido más de dos años, fundamentando su solicitud en lo previsto por el artículo 40º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios;

Que, respecto a la excepción deducida, de conformidad con el artículo 233º, numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente proceso, en atención a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Resolución Nº 042-2000-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, por lo que teniendo en cuenta que la última resolución emitida por el procesado fue el 11 de enero del 2000, y por resolución del 6 de agosto del 2001, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial amplió la investigación, comprendiéndolo en la misma, el plazo de prescripción se ha interrumpido, de modo que la excepción de prescripción propuesta debe declararse infundada;

Que, se imputa al procesado no haber dado trámite al proceso penal Nº 1827-98, seguido contra Segundo Cachique Rivera y Segundo Eliseo Paredes Pen, por delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, por más de un año, pese a encontrarse los plazos vencidos y existir mandato de detención con inculpado en cárcel;

Que, en el descargo presentado por la apoderada del doctor Otayza Delgado, se señala que el secretario judicial no cumplió con sus obligaciones al omitir dar cuenta al procesado del expediente Nº 1827-98 para su trámite respectivo, no siendo responsabilidad del juez la omisión del secretario; asimismo, manifiesta que el doctor Otayza Delgado tenía a su cargo todos los casos de tráfico ilícito de drogas concernientes a las Cortes Superiores de Justicia de Huánuco, Pasco, Junín y Ucayali, por lo que debido a la alta carga judicial a su cargo no verificó a cabalidad la función del secretario judicial;

Que, a fojas 51 y 52 del expediente, obra el dictamen emitido por el fiscal provincial especializado en tráfico ilícito de drogas, el 9 de junio de 1999, en el que señala que en el expediente Nº 1827-98, se ha vencido el término ordinario de la instrucción y los cuarenta días de ampliación, sin que se hayan esclarecido plenamente los hechos, por lo que solicita la ampliación del término de la investigación por un plazo de veinte días, a efecto de que se lleven a cabo las diligencias consignadas en el referido dictamen;

Que, el 18 de junio de 1999, el procesado emite resolución cuya copia corre a fojas 153 y 154, ampliando el término de la instrucción por el plazo de veinte días, y ordenando la actuación de las diligencias solicitadas por el fiscal provincial, y, el 20 de julio de 1999, vencido el término ampliatorio, dispone la remisión del expediente para la vista del fiscal; sin embargo, como se aprecia del dictamen emitido el 7 de setiembre de 1999, corriente a fojas 57, el procesado no actuó ninguna de las diligencias ordenadas, lo que motivó que el expediente se devolviera al juzgado previamente a la emisión del dictamen respectivo;

Que, el 23 de noviembre de 1999, el procesado dispone nuevamente la remisión del expediente al Ministerio Público (fojas 60), no obstante no haber actuado ninguna de las diligencias ordenadas, tal como se indica en el dictamen del 28 de diciembre de 1999, obrante a fojas 61;

Que, por resolución emitida por el procesado el 11 de enero del 2000, según copia obrante a fojas 62, se dispuso ampliar el término de la instrucción, por el plazo perentorio de 20 días, ordenando practicar todas las diligencias solicitadas por el fiscal provincial; y, por resolución del 29 de enero del 2001, cuya copia obra a fojas 66 ordena remitir el expediente al Distrito Judicial que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por Resolución Administrativa Nº 005-2000-SPCS, que dio por concluidas las funciones de las Salas Superiores y Juzgados Penales Especializados en Tráfico Ilícito de Drogas, creados al amparo de la Resolución Administrativa Nº 328-CME-PJ, observándose que no hubo actividad procesal alguna entre la emisión de dichas resoluciones;

Que, del estudio del expediente se aprecia que el procesado, no obstante haber dispuesto el 11 de enero del 2000 la ampliación del plazo de instrucción por veinte días, y la existencia de un reo en cárcel, omitió, por el lapso de un año y 18 días, actuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que motivó que el detenido, Segundo Eliseo Paredes Pen, interpusiera un Hábeas Corpus contra la Sala Superior Penal de Loreto, la que resolvió otorgarle libertad al haber estado detenido por más de treinta meses, sin que se haya emitido la respectiva sentencia, excarcelación que no se materializó debido a que había sido sentenciado, en otro proceso, a diez años de pena privativa de libertad;

Que, los argumentos de defensa esgrimidos por el procesado no son atendibles, y no desvirtúan en absoluto el cargo imputado, que se ha probado que el doctor Otayza Delgado, no impulsó el proceso de oficio, ignorando lo dispuesto por el artículo 49º del Código de Procedimientos Penales, el que señala que el juez es el director de la instrucción y le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella; asimismo, paralizó por más de un año un proceso penal por tráfico ilícito de drogas en el cual se encontraban implicadas personas de una organización conocida a nivel internacional;

Que, ha quedado probado que el procesado incurrió en inconducta funcional grave, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 5º y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; igualmente, el procesado ha transgredido lo dispuesto en el artículo 201º numerales 1 y 9 de la norma acotada, constituyendo lo sucedido hechos que atentan gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que le hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso, la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por el artículo 154º inciso 3 de la Constitución Política, artículos 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión de 6 de febrero del 2003;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Guillermo Juan Otayza Delgado.

Artículo Segundo.- Destituir al doctor Guillermo Juan Otayza Delgado, por su actuación como Juez del Juzgado de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

TEÓFILO IDROGO DELGADO LUIS FLORES PAREDES JORGE A. ANGULO IBERICO FERMÍN CHUNGA CHÁVEZ JORGE LOZADA STANBURY RICARDO LA HOZ LORA DANIEL CABALLERO CISNEROS

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